Sentencia Civil Nº 88/200...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Civil Nº 88/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 19/2008 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 88/2008

Núm. Cendoj: 33044370062008100062

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00088/2008

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2008

En OVIEDO, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; D.ª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 88

En el Rollo de apelación núm. 19/08, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 1023/07 se siguieron

ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Constanza Y DON Rodrigo , demandados en primera instancia, representados por el Procurador DON IGNACIO LOPEZ

GONZALEZ y asistidos por el Letrado DON JUAN LUIS TUERO ALLER; y como parte apelada DON Alfredo , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE

VELASCO y asistido por el Letrado DON JAVIER ALVAREZ ARIAS DE VELASCO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador señor Alvarez Arias de Velasco en nombre y representación de Alfredo frente a Constanza y Rodrigo , debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 2.200€ más los intereses legales desde la fecha de la demanda, así como al pago de las costas."

En fecha 5 de Octubre de 2007 el Juzgado nº 1 de Oviedo dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo haber lugar a la rectificación del error padecido y establecer que no se hace especial condena en costas debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y Auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-2-2008.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda por reputar que no se había acreditado pacto sobre los honorarios debidos al profesional por el conjunto de las intervenciones desarrolladas con motivo de otro juicio entablado por los demandados en el que se había solicitado su intervención pericial y por tanto debía estar al informe del colegio oficial de médicos a que aquel pertenecía, bien es cierto que sin repercutir además sobre los demandados el coste de la analítica también reclamada de adverso; frente a aquella se alza el recurso de los demandados por error en la valoración de la prueba pues el informe colegial en que descansa la sentencia habría sido emitido en base a un documento -el aportado de adverso- que era apócrifo pues presentaba sustanciales diferencias con el que efectivamente fue emitido el 9 de noviembre de 2.005 e intentó ser aportado en la audiencia previa de ese juicio, amén de contemplar una intervención pericial posterior que tampoco había tenido lugar pues lo acontecido es que había seguido tratando a la paciente en tanto que beneficiaria de la Seguridad Social para la que igualmente trabajaba aquel, no como médico particular y en virtud del correspondiente arrendamiento de servicios, de modo que esa asistencia y el segundo informe a que se había hecho referencia no podían generar honorarios adicionales a los ya devengados y abonados; al hilo de este último argumento denuncia error en la valoración del segundo de los pagos como una simple entrega a cuenta y no como el finiquito de la relación profesional que habían mantenido en su día.

SEGUNDO.- Ciertamente nuestro ordenamiento jurídico parte del principio de libertad de la contratación y por ello el T.S. ha señalado con reiteración que en los contratos onerosos el precio siempre tiene que ser cierto, aunque no por ello tendrá que haberse cuantificado con total exactitud al tiempo de la celebración del contrato porque, con arreglo a los artículos 1.273 y 1.447 del Cc ., para que aquel se tenga por cierto bastará que lo sea con relación a otra cosa cierta o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada, de suerte que ni se deje su determinación al libre albedrío de una de las partes, pues tal alternativa contravendría el artículo 1.256 , ni sea preciso nuevo convenio entre los interesados; en cambio nuestro ordenamiento positivo no exige que el precio esté en consonancia con el verdadero valor de la prestación comprometida, de modo que, mientras sea cierto, la desproporción entre el valor de lo entregado por una parte y el precio recibido por la otra no es causa suficiente para invalidar el contrato (sentencias de 14 de junio de 1973 y 25 de abril de 1981 ).

Una y otra doctrina son perfectamente trasladables al arrendamiento de servicios y por tanto partiremos de la libertad de pacto admitiendo también la posibilidad de determinación ulterior del precio porque así lo viene haciendo la jurisprudencia; sin embargo prontamente tendremos que descartar la primera alternativa, como también lo hizo la sentencia de instancia, porque el hipotético convenio sobre honorarios habría sido concertado de forma verbal y ambas partes mantienen versiones abiertamente contrapuestas que no han podido ser contrastadas pues, reconociendo quien lo invoca que nadie fue testigo de ese hecho, es obvio que no puede ser sustentado en su propio interrogatorio porque, como es sabido y proclama el art. 316 de la L.E.C ., ese medio de prueba puede ser útil cuando las partes reconocen algún extremo que les es perjudicial, pero no cuando afirman lo que les favorece; tampoco resultan más productivos a este fin los dos pagos parciales admitidos de adverso pues ni uno ni otro revelan los pormenores del punto que nos ocupa, en particular cabe destacar que el segundo no va acompañado de la correlativa declaración de que liquida y finiquita la deuda existente entre las partes.

Así las cosas, diremos que la sentencia se decantó con toda corrección por la segunda de las opciones antes barajadas acudiendo al informe de la corporación profesional tal y como prevé el artículo 1.447 del Cc . antes citado que, si bien se refiere específicamente al contrato de compraventa, puede ser aplicado por analogía tanto al de arrendamiento de servicios como al de obra; la misma solución resulta del artículo 246 de la L.E.C . para el supuesto de que se impugne la tasación de costas por reputar excesivos los honorarios de peritos y por ello abordaremos seguidamente el supuesto error en la valoración de la prueba de documentos y la testifical.

TERCERO.- Los apelantes tratan de restar eficacia al informe del Colegio Oficial de Médicos de Asturias alegando que fue emitido sobre una base fáctica equivocada, para lo cual ponen de manifiesto que el documento emitido por el actor en abril de 2.006 presenta significativas diferencias respecto del de 9 de noviembre de 2.005, que fue el que se facilitó en su día a la parte y el que se intentó aportar sin éxito en el pleito precedente, cuanto más que la corporación profesional antes mentada habría tomado en consideración un seguimiento y exploración ulterior que en ningún caso habían tenido lugar.

La primera tacha no puede ser acogida porque las antedichas diferencias radican básicamente en la supresión de la bibliografía relacionada en el primero de dichos documentos y del apartado de conclusiones finales, que sin embargo ni se rectifican ni puede deducirse que se hubieran ampliado a fin de aparentar una labor de mayor enjundia que la efectivamente realizada; por el contrario, los retoques que se introducen en el segundo documento son de mero matiz, de modo que a la postre uno y otro son casi idénticos y de ello se infiere que esas mínimas disparidades en ningún caso pudieron llevar a error a la organización colegial a la hora de evaluar la índole, complejidad y consiguiente dedicación o esfuerzo exigidos por el encargo litigioso, con lo que decae el primero y principal argumento de la apelación.

Del mismo modo diremos que la prueba testifical ha evidenciado que los demandados y su letrado contemplaron seriamente la oportunidad que suponía la crisis padecida por Dña. Constanza en enero de 2.006 a que se refiere la transcripción de los correos electrónicos cruzados a este respecto entre el perito y el codemandado para incorporar a los autos el informe previamente rechazado; en este sentido el letrado que les asistió en aquel pleito reconoció que, una vez informado sobre este particular, valoró la posibilidad de invocarlo en juicio como un hecho sobrevenido con posterioridad a la audiencia previa y articular la prueba correspondiente, en la que entraría el informe controvertido convenientemente adaptado a ese nuevo evento; el letrado añadió que, a la vista del negativo resultado de la analítica, decidió obviar cualquier mención a ese hecho estimando, con razón, que solo podría perjudicar la pretensión de sus clientes; se confirma en consecuencia que el actor hizo un seguimiento de la evolución de los demandantes y una nueva analítica, por más que al haberse aquietado este a la sentencia de instancia, nada tengamos que añadir a lo ya dicho respecto a la imposibilidad de repercutir su coste sobre los demandados.

En definitiva, la conclusión que se extrae de cuanto antecede es que testifical practicada en estos autos ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica propugnada por el art. 376 y confirma la extensión del encargo hecho al perito, de lo que sigue que el informe de la corporación profesional relativo al importe de los honorarios debidos al demandante se hizo sobre bases ciertas.

Por último tampoco puede utilizarse el método de comparación con los honorarios pactados con otro perito pues cada uno de ellos responde a objetivos diversos y presenta por tanto su propia enjundia: así el Dr. Benito realiza básicamente una labor de valoración del daño corporal ya determinado, para lo cual se vale del baremo habitualmente usado a este fin en el foro, mientras que el Sr. Roberto trataba de demostrar que la infección había sido causada por la "Entamoeba Histolytica" y no por otro virus, de lo que necesariamente seguiría la omisión de las medidas sanitarias de prevención imputadas al hotel; es obvio que la detección de dicho organismo era compleja y por ello pareció entonces muy necesario contar con la alta autoridad científica del perito, que no en vano reúne las condiciones de Catedrático de Microbiología de la Universidad de Oviedo, jefe del Servicio correspondiente del Hospital Universitario Central de Asturias e investigador internacional reconocido; por consiguiente nada tienen que ver una y otra pericia y podemos descartar el criterio de comparación propugnado por los apelantes, de modo que se impone desestimar el recurso.

CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a los apelantes por haber desestimado íntegramente sus pretensiones.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo y DÑA. Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a los apelantes las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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