Sentencia Civil Nº 88/200...zo de 2008

Última revisión
19/03/2008

Sentencia Civil Nº 88/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 507/2007 de 19 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 88/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100257

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, sobre liquidación de póliza de préstamo. Sobre la procedencia de los intereses moratorios, éstos han de considerarse abusivos y desproporcionados, dado el tiempo transcurrido para su reclamación, al no resultar exigible a la otra parte que soporte tan tardíamente el ejercicio de un derecho que resulta intolerable desde los criterios de la buena fe, habida cuenta del incremento que se produce de lo adeudado con el transcurso de dicho tiempo. La Caja de Ahorros acreedora pudo reclamar tales intereses desde el mismo momento en que resultó impagada una de sus cuotas, venciendo anticipadamente el préstamo, o al menos desde la fecha de su vencimiento, en que debió practicarse la liquidación de tal deuda y proceder a su notificación y posterior exigencia, en lugar de cerrarla tan tardíamente y de dejar aún más tiempo hasta presentar la actual demanda. La voluntad unilateral la actora en la fijación del término final para liquidar tales intereses, o la forma de liquidarlos, conlleva indirectamente que el cumplimiento del contrato se deje al arbitrio de una de las partes contratantes, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la reclamación de los intereses moratorios.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 88/08.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO. (Ponente).

MAGISTRADOS:

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso Civil núm. 507/07.

Autos núm. 109/07.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida.

En Mérida, a diecinueve de marzo de dos mil ocho.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 109/07, procedentes del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 3 de Mérida, sobre procedimiento ordinario, en los que aparecen como

apelantes D. Miguel Ángel y D.ª Inés , asistidos de la Letrada D.ª Beatriz Flores Rubio y

representados por la Procuradora Sra. Pérez Sánchez Moreno y como parte apelada la entidad Caja de Ahorros y Monte de

Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, asistida del Letrado D. Mikel Iraola Sarasúa y representada por el Procurador Sr. García

Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 19 de junio de 2007 dictó la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida .

SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. García Sánchez, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, representada por el Procurador Sr. García Sánchez, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 109/07 contra D. Miguel Ángel y D.ª Inés , ambos representados por la Procuradora Sra. Pérez Sánchez Moreno, condenando solidariamente a los demandados al pago de veinte mil novecientos noventa y tres euros con diez céntimos (20.993,10 euros), que devengarán un interés al tipo pactado del 17,25 % desde el 23 de agosto de 2005, siguiente al de cierre de la cuenta de préstamo y hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la adecuada resolución del debate suscitado, ante esta alzada, en el presente pleito, se impone como conveniente reseñar, siquiera sea someramente, los antecedentes fácticos e históricos que han desembocado en la presente reclamación, y que son los siguientes: A) Con fecha 28 de julio de 1992, la entidad de Ahorros actora suscribió con los ahora demandados una póliza de préstamo, por importe de 1.000.000 de las antiguas pesetas, (hoy 6.010,12 euros) y con plazo de vencimiento de tres años, a pagar en 36 cuotas mensuales, y pactándose en la misma un interés nominal del 15% e intereses moratorios al tipo del 9% que habría de calcularse de conformidad con lo estipulado en la cláusula segunda de dicho documento. B) Los prestatarios cumplieron, de manera más o menos regular, hasta el 17 de noviembre de 1993, que dejaron de cumplir con su prestación, si bien, con posterioridad, y ante las gestiones realizadas por la entidad de cobro Serco, S.A. abonaron 190.000 pesetas más, en diversos pagos. C) Llegado el vencimiento, el 28 de julio de 1995, la Caja dejó sin más transcurrir diez años, en que, en fecha 22 de agosto de 2005, procedió a liquidar y cerrar la cuenta, con la intervención de Notario, resultando un saldo deudor de 20.993,10 euros, de los cuales 3.646,74 pertenece al capital pendiente de pago, y el resto a los intereses moratorios pactados, aplicados según se explica en el anexo que se adjunta al susodicho certificado, bien como tipo fijo, o bien como penalización sobre el tipo de interés remuneratorio, de acuerdo con lo pactado, y que se concreta en un 24%, auque reducidos a partir del año 1993, hasta llegar al 17,25% al objeto de respetar los máximos legales vigentes desde las respectivas fechas. D) Tras ello, la referenciada Caja de Ahorros procedió a reclamar dicho saldo mediante telegrama, de fecha 22 de septiembre de 2005, en el que notificaba la liquidación practicada y el cierre de la misma, si bien anteriormente, y en fecha 13 de marzo de 2004, les remitió carta certificada reclamándoles extrajudicialmente la cantidad adeudada, aunque sin concretar la misma que identifica nada más que como descubierto de la cuenta corriente que reseña como de la titularidad de dichos demandados. E) Reclamaciones las expuestas que no son atendidas, presentándose entonces, en fecha 1 de diciembre de 2006, por la Caja de Ahorros acreedora, la demanda iniciadora del presente juicio, en la que reclama, tras la liquidación referenciada, calculada desde la fecha de vencimiento del préstamo, hasta la reseñada de 22 de agosto de 2005, la cantidad indicada de 20.993,10 euros, más sus intereses al tipo pactado del 17,25% desde dicha fecha y hasta su total pago.

SEGUNDO.- Pues bien, ante la expuesta demanda con la que se actúa una pretensión dineraria, al amparo de la suscripción de la póliza de préstamo referida, se opusieron los demandados en la instancia alegando, en síntesis, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que, según afirman, al haberse liquidado la deuda aplicando el interés de forma variable, el procedimiento aplicable sería el determinado en el art. 574 Lec , amén de denunciar la no presentación de los documentos que justifiquen dicha variabilidad del tipo de interés aplicado, al tiempo que invocaban la prescripción, por el transcurso de los cinco años del art. 1966.3 del Código Civil, de las cuotas de principal impagadas y de los intereses moratorios exigidos, amén de considerar abusiva la aplicación o cierre de tal liquidación diez años después y estimar, además, que ha habido un retraso desleal o abuso de derecho, contrario a la buena fe, por parte de la entidad de ahorros acreedora al quedar inactiva durante tan dilatado espacio de tiempo y sin causa justificada alguna, la presente reclamación. Habiendo recaído sentencia en la instancia estimatoria en su integridad de la pretensión actora, y contra cuyos pronunciamientos se alzan ahora, en esta segunda instancia, los demandados deudores insistiendo, en definitiva, en los mismos argumentos que ya expusieren en su escrito de contestación y, sobre todo, en el retraso desleal de la reclamación instada tan tardíamente, suplicando, por ende, la absolución de tales peticiones que, por el contrario, la Caja apelada acreedora considera procedentes por resultar ajustados a derecho, cual argumenta la Juzgadora en su resolución, e interesa consecuentemente la confirmación de la expresada sentencia objeto de impugnación.

TERCERO.- Y, partiendo del referenciado planteamiento en que han quedado concretados los términos del debate litigioso, en el que lo primero que se impone es rechazar la aludida excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, habida cuenta que el invocado art. 574 de la LEC , como aplicable al caso de autos, se refiere, como bien dice la parte apelada, a los procesos de ejecución dineraria y no a los procesos declarativos, cual es el ordinario de autos derivado del precedente monitorio, en los que es preciso que recaiga sentencia condenatoria estimando la pretensión dineraria para que pueda aperturarse el susodicho procedimiento de apremio mediante la correspondiente demanda de ejecución.

Y la misma suerte desestimatoria debe correr la argumentada prescripción, que impediría obviamente entrar en el ulterior estudio de la cuestión material esgrimida en el proceso, y ello por los mismos correctos y acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia, que no hace sino recoger la doctrina jurisprudencial en torno a esta materia, que sanciona la inaplicabilidad del art. 1966.3 CC a las situaciones en las que la prestación debida es única y con tal carácter prevista por los contratantes, aunque a cumplir mediante entregas periódicas, como sucede con la obligación de los prestatarios en el presente caso, y a fin de facilitar a los mismos el cumplimiento de lo pactado y de obtener un lucro, podríamos añadir, por la parte prestamista por dicho aplazamiento convenido de entregas periódicas del precio, que en modo alguno alteran el derecho del acreedor al total inicialmente determinado, o al resto aún adeudado, cuya reclamación conjunta en suma efectúa de conformidad con lo estipulado, rigiendo, pues, para estos casos el plazo prescriptivo ordinario de 15 años, de las acciones personales, previsto en el art. 1964 CC , al igual que entiende la mayoría de la doctrina, del mismo modo, que dicho plazo prescriptivo, y no el del 1966.3 CC, es el aplicable a los intereses moratorios, en tanto que el de cinco años previsto en el susodicho precepto legal, sería el aplicable a los intereses compensatorios o remuneratorios, cual razona pormenorizada y motivadamente la sentencia de instancia, cuyos argumentos en torno a esta materia compartimos en su integridad al constituir fiel reflejo de la doctrina que viene manteniendo esta Sala en precedentes resoluciones que abordaron tal cuestión y que, por tanto, debe quedar zanjada con el rechazo de la susodicha prescripción sin necesidad de mayores esfuerzos dialécticos.

CUARTO.- Ello establecido y de este modo aceptada por esta Sala la procedencia del principal reclamado, de 3.646 ,74 euros, que, en definitiva, ha sido reconocido por los demandados que no niegan en ningún momento adeudar el mismo, aunque invoquen la prescripción de sus cuotas, que, como hemos visto, resulta rechazable, la única cuestión que resta por dilucidar se circunscribe a la procedencia de los intereses moratorios, que se reclaman en cantidad de 17.346,36 euros, más los devengados desde la fecha del cierre o liquidación de la cuenta, de 22 de agosto de 2005, y que la Juzgadora de instancia considera procedentes al estimar que no resulta de aplicación la doctrina del retraso desleal argüida por los recurrentes, toda vez que, según manifiesta, los mismos eran perfectamente conocedores de su débito y de que no había sido condonado el mismo por la entidad crediticia, lo que es combatido, como ha quedado dicho, por los apelantes, de nuevo ante esta alzada, siendo lo cierto, no obstante, que dichos intereses, que sin duda están sujetos al plazo prescriptivo de 15 años del art. 1964 CC , por considerarse de naturaleza indemnizatoria, cual ha quedado dicho, al igual que no hay duda de la plena validez y eficacia del pacto de pagar los mismos (art 1255 CC ), han de considerarse, en el caso de autos, abusivos y desproporcionados, dado el tiempo transcurrido, más de once años, para su reclamación, al no resultar exigible a la otra parte que soporte tan tardíamente el ejercicio de un derecho que resulta intolerable desde los criterios de la buena fe, habida cuenta del incremento que se produce de lo adeudado con el transcurso de dicho tiempo, vulnerando con ello la ética que debe informar todo ejercicio de derecho, tornándose, pues, inadmisible al amparo de la doctrina contenida en el art. 7.1º CC ( SS 21-5-1982 ), pues "entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica contractual y, en otro aspecto, autorizar o consagrar el ejercicio anómalo del derecho por parte de quien deja transcurrir los años para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, colocando al deudor ante la realidad de una deuda sumamente gravosa" precisamente por dicho paso de tiempo (a diferencia de la reclamación del principal, que es estática y por ende en nada influye en la misma dicho hecho jurídico del transcurso de los años, por lo que no puede apreciarse, en conclusión, el retraso desleal argüido, a estos efectos, respecto del principal adeudado, al ser claro que una deuda, mientras no esté prescrita ni renunciada, puede ser objeto de reclamación, sin que ello vulnere la ética ni resulte inmoral o antisocial) en tanto que es evidente, por otra parte, que la Caja acreedora pudo reclamar tales intereses desde el mismo momento en que resultó impagada una de sus cuotas, venciendo anticipadamente el préstamo, o al menos desde la fecha de su vencimiento, en que debió practicarse la liquidación de tal deuda y proceder a su notificación y posterior exigencia, en lugar de cerrarla tan tardíamente y de dejar aún transcurrir un año más hasta presentar la actual demanda en el presente procedimiento declarativo, llamando la atención, además, que la entidad de cobros antes aludida hiciere, según consta en el documento de su referencia, la última gestión el 15 de enero de 2006, cuando ya se encontraban los demandados desplazados a su localidad extremeña de Calamonte, toda vez que consta el teléfono de contacto con los mismos de dicha población, por lo que no se explica el porqué de tal inactividad durante tan largo periodo de tiempo, que a todas luces resulta notablemente perjudicial para los deudores y supone además una desproporción sumamente considerable entre los derechos derivados de la póliza para éstos y las obligaciones que ahora se pretende asuman, dejándose a la postre , en definitiva, a la voluntad unilateral del Banco la fijación del término final para liquidar tales intereses, o, lo que es lo mismo, la forma de liquidarlos, que conlleva indirectamente que el cumplimiento del contrato se deje al arbitrio de una de las partes contratantes, posibilidad que, como sabemos, es rechazada por nuestro ordenamiento jurídico y expresamente prohibida por el art. 1256 CC , que consagra la improcedencia de que el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de una de las partes, implicando en suma un fraude de ley que de manera alguna puede ser amparado ni legalmente ni en equidad, al implicar en suma una conducta contraria al principio de equivalencia de las prestaciones en las obligaciones recíprocas.

QUINTO.- Por cuanto queda expuesto, y sin necesidad de mayores consideraciones, debemos estimar en base a dicha motivación el recurso interpuesto procediendo, por consiguiente, el dictado de una sentencia estimatoria del principal reclamado, y desestimatoria de los intereses moratorios asimismo postulados. Todo ello con la consecuente declaración de la improcedencia de imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes, dada la naturaleza revocatoria parcial de la presente resolución, al igual que tampoco procede hacer declaración alguna sobre las mismas en la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda rectora del presente proceso.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Que, ESTIMANDO en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel y D.ª Inés , contra la Sentencia, dictada por la Ilsma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia núm. 3 de los de esta ciudad, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el nº 109/07, a que el presente Rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, en el sentido de acordar la CONDENA de los demandados referidos a satisfacer a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzkoa y San Sebastián, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.646,74 ?) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia. Todo ello sin que proceda hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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