Sentencia Civil Nº 88/200...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 88/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 86/2007 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 88/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 86/2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 1033/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 88/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1033/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de PLUMETTAZ, S.A. contra KATSUYAMA EUROPE, S.A. (EN LIQUIDACIÓN); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Octubre de 2.006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Albacar Arazuri, en nombre y representación de "Plumettaz, S.A." contra "Katsuyama Europe, S.A.", debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de veinte mil trescientos ocho francos suizos, descontando el equivalente en tal divisa de dos mil seiscientos dos euros con tres céntimos, más los intereses legales del principal reclamado desde la interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reclama en la demanda promovida por Plumettaz SA en diciembre de 2004 el precio pendiente (20.308 francos suizos, equivalentes a 13.294,06 euros) de la compraventa de un bien de equipo perfeccionada entre dicha sociedad y Katsuyama Europe SA en noviembre de 2001.

La compradora demandada se allanó al pago de 2.602,03 euros, resultado de deducir al precio pendiente el importe de un abono (10.234 ?) derivado de los incumplimientos de Plumettaz.

La sentencia de primera instancia estima en su integridad la demanda ya que considera no acreditadas las razones dadas por Katsuyama para aminorar el crédito de la actora. Dicha sentencia de primer grado es impugnada por la parte demandada.

SEGUNDO.- La vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE ) denunciada en el recurso ha quedado vacía de contenido después que se acordase por este tribunal (art. 460.2, 2ª LEC ) la práctica de las pruebas testificales que no pudieron llevarse a cabo en la primera instancia por causas no imputables a la demandada que las propuso, de las cuales sólo la declaración del testigo Luis Alberto efectivamente ha tenido lugar en esta segunda instancia.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto la recurrente aduce que la reclamación actora carece de fundamento habida cuenta el acuerdo compensatorio verbal que habrían alcanzado las sociedades mercantiles Plumettaz y Katsuyama, encarnadas en los señores Sergio y Luis Alberto respectivamente, en vista de los defectos del producto y de los retrasos en su entrega al cliente final.

Arguye Katsuyama que el silencio de la actora ante la argumentación de compensación de crédito formulada en el escrito de contestación reflejaría la falta de argumentos de Plumettaz para defender su crédito. Sin embargo, la actora Plumettaz no podía hacer uso de la facultad procesal prevista en el artículo 408.1 LEC por la sencilla razón de que la demandada no introdujo en su contestación una verdadera argumentación de crédito compensable, sino que se limitó a aducir que el crédito del vendedor del cabestrante -"tambor" en palabras del señor Luis Alberto - debía sufrir una considerable reducción en vista de la liquidación paccionada alcanzada entre dicho vendedor y el comprador.

Indica también la recurrente que el único documento en su poder que demostraría el expresado acuerdo es la factura creada por ella misma en septiembre de 2003 por un importe de 10.234 euros. Al respecto asumimos en su integridad las consideraciones efectuadas por el juez a quo (FJ 3º sentencia), con apoyo en el artículo 217 LEC y en particular en el principio de facilidad probatoria, acerca de la más que previsible tenencia por Katsuyama de la documentación acreditativa del modo en que liquidó la operación mercantil con su cliente dubaití, la cual debería reflejar el supuesto descuento por retrasos y/o defectos aducido por la aquí demandada.

Al respecto de la expresada factura de cargo (doc. 20 contestación), datada casi dos años después de la factura librada por la vendedora Plumettaz, cabe indicar que aparece mencionada por vez primera en un correo electrónico enviado en fecha 17 de septiembre de 2003 por Luis Alberto , director general de Katsuyama, a Juan Ignacio , director de ventas de Plumettaz, en repuesta a una comunicación anterior de éste en que reclamaba el pago íntegro del precio inicialmente convenido (doc. 14 contestación). El texto de esa primera comunicación del señor Juan Ignacio y sobre todo de una ulterior -casualmente el único documento no traducido de los aportados por la demandada- de fecha 3 de octubre, en que da réplica a las argumentaciones del señor Luis Alberto , invocando incluso la palabra Don Sergio , predecesor suyo en el cargo de jefe de ventas de Plumettaz, deja escasas dudas acerca de la voluntad por parte de la sociedad vendedora de cobro íntegro del precio de la venta del cabestrante, lo que despeja todo asomo de liquidación amistosa.

De otro lado, es cierto que la sentencia de primera instancia, tras una atenta apreciación de la prueba practicada, llega a la razonada conclusión de que "el cabestrante no fue entregado originariamente en perfectas condiciones de uso y seguridad" y de que hubo "problemas de seguridad y funcionalidad", en referencia tanto a la entrega inicial del cabestrante a Katsuyama en su sede de Solsona el día 10 de enero de 2002 como a su ulterior instalación definitiva en un edificio de la capital de los Emiratos, pero no es menos verdad el propio juez a continuación justifica que lo anterior no haya de producir consecuencias perjudiciales para el vendedor en función de dos relevantes hechos: 1º/ la recepción definitiva del cabestrante por su destinatario final en Dubai (EAU); 2º/ la falta de prueba de la aplicación por parte de este último de penalizaciones por retrasos o por defectos del producto a su proveedora, la sociedad Katsuyama Europe. Y lo mismo cabria decir de la tesis sorpresivamente introducida en esta segunda instancia con pie en la declaración testifical de Luis Alberto , según las cual las "penalizaciones" aplicadas por Maher Abul Lifts Trading no fueron tales, sino que tomaron la forma de un descuento en la siguiente operación mercantil concertada entre ambas.

En definitiva, ninguna razón jurídica justifica la pretensión de la compradora demandada de ser dispensada del pago de una parte del precio de la compraventa litigiosa.

CUARTO.- Las costas del recurso quedarán de cuenta de la apelante de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 LEC .

Vistos, los artículos de pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por KATSUYAMA EUROPE, S.A. (EN LIQUIDACIÓN), contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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