Última revisión
20/02/2008
Sentencia Civil Nº 88/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 780/2007 de 20 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 88/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoséptima
ROLLO Nº 780/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 586/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 88/2008
Ilmos. Sres.
D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 586/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de SEGURCAIXA S A DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra INSTAL.LACIONS MARTI I DURAN SL, SUMINISTROS RECOVAL SL, COMERCIAL PALAU SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar exclusivament respecto de Suministros Recoval, S.L., la demanda interposada per Segurcaixa,S.A, de Seguros y Reaseguros, S.L., i condemnar aquesta demandada a pagar a l'actora la quantitat de 9.559,12 euros, més les interessos legals des de la data d'interposició de la demanda i les costes causades a l'actora. Desestimar la demanda pel que fa a Instal.lacions Martí i Duran,S.L. i Comercial Palau, S.L., impossat a la part actora les costes causades a aqeustes demandades.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y
PRIMERO.-Limitadas las cuestiones en la alzada a los dos motivos esgrimidos por el apelante, el recurso ha de resolver los siguientes extremos:
1º Error en la apreciación de la prueba por no ser la rotura de la pieza suministrada por el codemandado Suministros Renoval S. L. la causante del siniestro y en su consecuencia no procede aplicar la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, y
2.- Infracción de derecho por aplicación indebida del art. 43 LCS en el supuesto litigioso en tanto que, según alega el recurrente, la facultad subrogatoria ha de dirigirse contra el culpable del daño y no contra cualquier persona que tenga una presunta responsabilidad como es en la litis el suministrador del producto defectuoso.
SEGUNDO.- De la prueba practicada queda acreditado y no ha sido recurrido en la alzada que la rotura de un "machón" instalado en el lavabo del baño del asegurado (Sr. Molins) por la actora (SegurCaixa) fue el causante de los daños reclamados y justificados en la presente litis (9.559,12 euros). Y dicha rotura vino provocada por un defecto de fabricación (f. 29 y 44).
El instalador de la pieza (Instalaciones Martí) en diligencias preliminares indicó que el suministrador fue el otro codemandado (Comercial Palau) presentando albaranes justificativos de su adquisición en 15 de Octubre de 2002. A su vez, Comercial Palau en diligencias preliminares indicó que su suministrador fue Recoval presentando documentos acreditativos de dicho extremo (f. 69), mientras que Recoval también en diligencias preliminares no pudo precisar quien era su fabricante indicando hasta tres posibles Empresas si bien en el juicio oral reseño a una cuarta Empresa, por lo cual, ha de concluirse que la cadena de responsables queda truncada en la Sociedad codemandada Recoval quien de conformidad con lo dispuesto en el art. 4. 3 de la Ley 22/1994, de 6 de julio , ha de responder de los daños causados en tanto que "si el fabricante no puede ser identificado, será considerado como fabricante quien hubiere suministrado o facilitado el producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto". Téngase presente que, como sostiene la mejor doctrina, la justificación de la extensión de responsabilidad se encuentra tanto en la existencia de productos "anónimos" que se suministren a perjudicados como en incentivar la identificación de los fabricantes por quienes poseen la facilidad probatoria (suministradores) para que gestionen adecuadamente la seguridad de los productos que vendan.
Probado en autos la responsabilidad del suministrador por falta de identificación del fabricante en el plazo marcado por la Ley se argumenta en el recurso que una pieza genérica como la causante de los daños ha podido ser vendida por otra Empresa, máxime si han transcurrido dos años desde su venta hasta su colocación. No obstante, las declaraciones de los otros dos codemandados tanto en las diligencias preliminares como en el acto del juicio oral son concluyentes sobre dicho extremo y no puede estimarse que el simple dato del tiempo transcurrido enerve la posibilidad de venta de producto almacenado y posteriormente instalado en la vivienda del actor.
Por lo expuesto, procede rechazar el primer motivo del recurso interpuesto.
TERCERO.- El art. 43 LCS atribuye a la Aseguradora que satisface el daño a subrogarse en la posición del asegurado para ejercitar las acciones y los derechos que por razón del siniestro le correspondan a dicho asegurado, por lo cual, nada impide ejercitar la acción de responsabilidad por productos defectuosos reclamando los perjuicios satisfechos.
Se alegaba por el recurrente que el art. 43 LCS solamente permite reclamar frente al sujeto culpable del daño pero no frente al suministrador de un producto defectuoso, tesis que hemos de rechazar puesto que en la misma Exposición de Motivos de la Ley 22/1994, de 9 de julio , se entiende que son sujetos protegidos, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto, lo que se refuerza por la propia dicción del art. 4. 3 de dicha Ley cuando se reseña como potencial víctima al "dañado o perjudicado", es decir, cualquier víctima que sufra un daño en su patrimonio como consecuencia del producto defectuoso incluyéndose a la aseguradora que ejercita las acciones del asegurado.
En su consecuencia, ha de rechazarse el segundo de los motivos del recurso y la apelación interpuesta, con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Han de imponerse las costas de la alzada a la parte recurrente al rechazarse su recurso, de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 LEC .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de SUMINISTROS RECOVAL S. L., contra la Sentencia dictada en fecha de 8 de Junio de 2007, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

