Última revisión
30/01/2008
Sentencia Civil Nº 88/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 765/2007 de 30 de Enero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 120 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 88/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100067
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00088/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7038510 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 765/2007
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 20/2007
Órgano Procedencia: JDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 4 DE COSLADA, MADRID
De: AURA INSTALACIONES, S.L.L.
Procurador: CARMEN FERNÁNDEZ PEROSANZ
Contra: Evaristo
Procurador: TERESA LÓPEZ ROSÉS
Ponente: ILMO. SR. DON ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D.MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 20/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Coslada, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil AURA ISNTALACIONES, S.L.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Carmen Fernández Perosanz y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandante DON Evaristo , representado por la Procuradora Sra. Dª Teresa López Rosés y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Coslada, Madrid, en fecha 31 de Mayo de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Evaristo contra la mercantil AURA INSTALACIONES, S.L, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.440,88 euros, devengando el citado importe, respecto de las cantidades todavía no consignadas por la demandada, el interés de las cantidades del artículo 576 LEC , ello sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 8 de Enero de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de Enero de 2.008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Coslada (Madrid) en fecha 12 de enero de 2007, la representación procesal de don Evaristo formulaba demanda de procedimiento declarativo ordinario frente a la entidad mercantil «Aura Instalaciones, S.L.L.» en ejercicio de acción personal de condena pecuniaria. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se condene a la entidad mercantil Aura Instalaciones, S.L.L., al pago de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (6.894,44 Euros) de principal, más los intereses de demora devengados desde la fecha inicial de reclamación fehaciente del pago, (25 de julio de 2006), hasta su efectivo pago, a favor de mi representado, D. Evaristo , correspondientes al pago de los trabajos de fontanería realizados a instancia de la demandada en las calles Pamplona y Pao de Vallecas, ambas de Madrid, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.».
(2) Mediante «otrosí» del escrito de demanda la representación procesal de don Evaristo interesaba la adopción de medida cautelar consistente en embargo preventivo de las cantidades adeudadas y retenidas por la entidad mercantil « Coarsa, S.A.» a la demandada.
(3) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Coslada (Madrid), tras extenderse diligencia de presentación en fecha 23 de enero de 2007, este órgano acordó por Auto de 17 de enero de 2007 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de febrero de 2007 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Aura Instalaciones, S.L.L.» y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. Sentencia desestimando la demanda y con imposición de las costas a la parte demandante..».
(5) Por proveído de 1 de marzo de 2007 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 13 de abril de 2007, en el que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.
(6) Mediante sendos escritos con entrada en el Registro General en fechas 25 de abril y 16 de mayo de 2007, la representación procesal de don Evaristo interesó la expedición de mandamientos de pago a su favor por las cantidades de 3.486,96 euros y 221,68 euros, respectivamente, acordándose de conformidad por proveídos de 7 y 30 de mayo de 2007.
(7) Celebrado el acto del juicio en fecha 31 de mayo de 2007 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron tener lugar, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Coslada (Madrid) dictó sentencia en la misma fecha en la que con estimación parcial de la demanda interpuesta resolvió condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.440,88 euros, más los intereses del art. 576 LEC respecto de las cantidades pendientes de consignación por la demandada, sin especial pronunciamiento respecto de las costas.
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de junio de 2007 la representación procesal de la parte demandada vencida, entidad mercantil «Aura Instalaciones, S.L.L.» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(9) Por proveído de 18 de junio de 2007 se acordó tener por preparado el recuso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de julio de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Aura Instalaciones, S.L.L.» con fundamento en las siguientes alegaciones «..Cuestión Previa.- Sobre la cantidad objeto de debate en el presente Recurso de Apelación.-
En la parte dispositiva de la Sentencia que se apela, en la que se estimaba parcialmente la Demanda, se condena a la Sociedad Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. a abonar al demandante, Don Evaristo , la cantidad de 6.440,88 Euros.
Esta parte, según está acreditado documentalmente, había reconocido en todo momento adeudar a Don Evaristo la cantidad de 3.708,64 Euros; habiendo llegado a ofrecer por escrito el pago de dicha cantidad en tres ocasiones, ofrecimiento de pago que no fue aceptado, por lo que, con anterioridad a la presentación del Escrito de Contestación a la Demanda, se procedió al ingreso de dicha cantidad en la cuenta del Juzgado en BANESTO y para su entrega a Don Evaristo (circunstancia que se reconoce en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia que se apela), quien efectivamente ya ha cobrado dicha cantidad.
Es por ello que, independientemente de la discrepancia sobre los conceptos, la cantidad objeto de debate en el presente Recurso de Apelación ha quedado delimitada a la cantidad de 2.732,24 Euros, como resultado de restar del importe objeto de condena (6.440,88 Euros) la cantidad ya cobrada por el demandante, y hoy apelado (3.708,64 Euros), correspondiéndose este Recurso de Apelación a determinar si procede o no que la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. abone a Don Evaristo dicha cantidad adicional a la que ya tiene cobrada.
No se olvide, por otro lado, que con el propio Escrito de Demanda se acompañan (como documentos n° 2 a 6) cuatro facturas (las números 03/06, 04/06, 05/06 y 07/06) emitidas por Don Evaristo a la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. por trabajos ejecutados por su parte en estas mismas obras en la calle Pamplona en Madrid y en el PAO de Vallecas (Madrid) la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L., que son por un importe, en conjunto de todas ellas, de 16.540,44 Euros, señalándose en el Escrito de Demanda que le fueron abonadas por la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. sin ningún tipo de inconveniente ni dificultad.
Es decir, esta acreditado documentalmente que la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. cumple con sus compromisos y obligaciones de pago; sin que pueda pretenderse que abone trabajos no realizados en su totalidad o incorrectamente ejecutados.
Señalada la anterior Cuestión Previa, se interpone el presente Recurso de Apelación en base a las siguientes
A L E G A C I O N E S:
PRIMERA. - SOBRE LOS ANTECEDENTES DE HECHO DE LA SENTENCIA QUE SE APELA.
Los cinco Antecedentes de Hecho de la Sentencia que se apela recogen de forma correcta en lo que ha consistido la tramitación procesal del Procedimiento Ordinario n.º 20/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Coslada (Madrid).
SEGUNDA.- SOBRE EL FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO DE LA SENTENCIA QUE SE APELA.-
En el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia que se apela se recogen los motivos de discrepancia entre ambas partes que dan lugar al Procedimiento Ordinario (la reclamación por parte del demandante del importe de unos trabajos que se dice realizados por su parte, a cuyo pago se opone parcialmente la Sociedad demandada alegando que se trata de trabajos no ejecutados en unos casos e incorrectamente ejecutados en otros casos), pudiéndose comprobar que estas circunstancias, como objeto del pleito, son las que se recogen, de forma general, en este Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia por lo que poco tendremos que manifestar sobre el mismo.
No obstante, no debemos pasar por alto una afirmación que se contiene en este Fundamento Jurídico Primero, cuando, literalmente, se señala: "Junto a lo anterior, no debe olvidarse que las partes se negaron en la audiencia previa a que se realizara una pericia/ judicial sobre el importe de las obras supuestamente ejecutadas por las partes, así como sobre la existencia o no de una defectuosa ejecución de las mismas" .
Es significativo comprobar que ambas partes, demandante y demandada, no es que se negaran a la realización de esa prueba pericial, sino que la consideraron inoperante por cuanto que, tratándose de trabajos ya ejecutados, el perito ya no tendría oportunidad de comprobar su situación anterior, ni como había sido su ejecución ni si habían sido correctamente ejecutados o no; y en cuanto al importe de los trabajos, no hay discrepancia entre las partes ya que respecto de los trabajos que alegan como no realizados no cabe su facturación a ningún importe, y en cuanto a la deducción por trabajos realizados para reparación de los trabajos defectuosamente ejecutados por Don Evaristo , su importe se ha calculado a razón de 23 Euros /hora, que es el importe unitario por hora de trabajo según declaración del propio Sr. Evaristo (véase la grabación de su declaración en el acto de la Vista del Juicio) y según éste hace constar en su factura n.º 08/06 (que se acompaña como documento n° 7 con el Escrito de Demanda).
TERCERA. - Se formula este PRIMER MOTIVO DE RECURSO DE APELACIÓN POR ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO DE LA SENTENCIA QUE SE APELA.-
Este Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia se refiere a la reclamación que formula el demandante por los trabajos que dice haber realizado en la obra de la calle Pamplona en Madrid que se refieren en la factura n.º 08/06 de fecha 22- 06-2006 (que se acompaña como documento n.º 7 con el Escrito de Demanda).
Esta factura corresponde a los tres conceptos, respecto de esta obra en la calle Pamplona en Madrid, siguientes: A) .Montaje de radiadores; B).-Montaje de aparatos sanitarios y baterías; y C).- lo que se denomina como horas de administración esperando materiales y subiendo radiadores a las plantas y repartiéndolos por las plantas los días 29, 30 y 31 de mayo y 1,2,5 y 6 de junio. Por ello, esta parte en el Escrito de Contestación a la Demanda hizo un análisis detallado y desglosado de cada uno de los conceptos de esta obra en esta factura. Como quiera que en la Sentencia que se apela se sigue este mismo procedimiento, a la vista de lo que se señala en la Sentencia y el resultado de la prueba practicada, debemos señalar:
* Sobre los montajes de radiadores. -
Se le asigna en esta factura a este concepto un importe, sin incluir I.V.A., de 1.524,00 Euros.
Existe conformidad con que el Sr. Evaristo realizó el montaje de estos 127 radiadores y con el importe unitario de cada montaje, pero no con la calidad el trabajo realizado, según concretaremos a continuación.
* Sobre los montajes de aparatos sanitarios y baterías . -
Se le asigna en esta factura a este concepto un importe, sin incluir I.V.A., de 60,00 Euros (por 5 montajes de sanitarios a razón de 12 Euros por cada montaje). No procede el abono de este importe, ya que:
- En la factura n.º 07/06 de fecha 26-05-2006 (documento n.º 5 de los que se acompañan con el Escrito de Demanda) se facturó, y se le abonó, por Don Evaristo el montaje de 97 aparatos sanitarios en esta obra de la calle Pamplona.
- En la factura 08/06 de fecha 22-06-2006 se incluye el montaje de 5 sanitarios en esta obra de la calle Pamplona.
- En el fax remitido por el contratista principal, la Sociedad COARSA, S A., a AURA INSTALACIONES, S.L.L. el día 3006-2006 (que se acompaña con el Escrito de Demanda como documento n.º 14) -después de la factura emitida por el Sr. Evaristo - se señala que en esta obra de la calle Pamplona en Madrid está pendiente de realizarse y terminar el montaje de los sanitarios de 5 viviendas (Bajo A, 4, 5.º A, 5 ° B, 5.º C y 7.º B).
Lo cierto es que su montaje, después de la comunicación recibida de la Sociedad COARSA, S.A., fue realizado por el personal de la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. (según partes de trabajo del personal de AURA INSTALACIONES, S.L.L. que se acompañan como documentos n.º 3, 4, 5 y 6 con el Escrito de Contestación a la Demanda, habiendo comparecido en el Juzgado los firmantes de dichos partes de trabajo para ratificar su firma y contenido), por lo que no procede la reclamación por este concepto e importe por parte del Sr. Evaristo al no haber realizado este trabajo.
- En la Sentencia que se apela no se admite este motivo de oposición, por cuanto que para SS.ª no queda acreditado que estos trabajos realizados por el personal de la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. sean los mismos que dice haber realizado el Sr. Evaristo . Este planteamiento puede ser correcto (bajo la discrecionalidad de valoración subjetiva de la prueba), no obstante lo cual entendemos que se ha utilizado, de forma injustificada, un criterio distinto para la distribución y valoración de la prueba a cargo de cada parte.
La cuestión que inmediatamente se plantea, es la siguiente: El demandante señala en esta factura haber realizado el montaje de 5 sanitarios en esta obra. La Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. rechaza y no reconoce que se haya realizado el montaje de esos 5 sanitarios por parte del Sr. Evaristo , a pesar de lo cual, sin proponerse ni practicarse ningún tipo de prueba por su parte para acreditar este montaje, se admite en la Sentencia sin más este hecho y se declara la procedencia de la reclamación de su importe.
Bajo esta particular forma de resolver admitiendo los hechos impugnados sin ningún tipo de prueba de su certeza, podrían haberse consignado en la factura 5, 15, 20 montajes de sanitarios, o los que hubiera tenido por conveniente el demandante, lo que evidencia la improcedencia de admitir la reclamación por este concepto.
Podría, a mayor abundamiento, hacerse referencia a que es totalmente significativo que se admita el montaje de 127 radiadores pero se rechace el montaje de 5 sanitarios; el reducido importe de este concepto (60,00 Euros, sin incluir I.V.A.), pero la razón de ello es en este caso, como en todos los demás motivos de oposición, el rechazo y la oposición al pago de trabajos no realizados o incorrectamente ejecutados.
* Sobre las horas de administración esperando materiales y subiendo radiadores a las plantas y repartiéndolos por las plantas los días 29, 30 y 31 de mayo y 1, 2, 5 y 6 de junio . -
Se le asigna en esta factura a este concepto un importe, sin incluir I.V.A., de 391,00 Euros (por 17 horas a razón de 23 Euros/hora).
Nada tenemos que manifestar sobre este concepto, por cuanto que en la Sentencia que se apela se estima que no procede su reclamación por parte del demandante a la Sociedad demandada.
* Sobre la deficiente ejecución de los trabajos realizados por parte del Sr. Evaristo en esta obra de la calle Pamplona en Madrid por quedar pendiente parte de su ejecución.
Como hemos señalado, existe conformidad con que el demandante realizó el montaje de 127 radiadores en esta obra; aunque no existe conformidad con el correcto montaje de los radiadores; habiendo quedado acreditado (en este caso sí corresponde a esta parte la carga de la prueba) que hubo que subsanar las deficiencias en los trabajos realizados por el Sr. Evaristo por quedar pendiente parte de su ejecución, ya que:
- Con el Escrito de Contestación a la Demanda se acompañaba como documento n° 7 (que es el mismo que se acompaña con el Escrito de Demanda como documento n.º 14) el fax remitido por la Sociedad COARSA, S.A. a la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. el día 30-06-2006 notificándole que quedaba pendiente el montaje de varios radiadores en esta obra, así como que en los trabajos en esta obra ejecutados por el Sr. Evaristo de los comprendidos en su factura n. 07/06 (documento n.º 7 de los que se acompañan con el Escrito de Demanda) existen diferentes defectos a subsanar y repasos a realizar en los trabajos ejecutados y cobrados por su parte (así, se hace referencia en este fax a la llave de corte en la cocina el tendedero A, todas las llaves de escuadra de las lavadoras en las viviendas A y B de primera a séptima planta, etc.).
- Con el Escrito de Contestación a la Demanda se acompañaba como documento n.º 8 el fax remitido por la Sociedad COARSA, S.A. a la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. el día 22-08-2006 en el que le comunican algunos trabajos pendientes de realizar o repasar, pudiéndose comprobar que ya no se incluyen en dicha relación los repasos o subsanación de deficiencias en los trabajos facturados y cobrados por Don Evaristo (debido a que dichos trabajos, después del requerimiento de la Sociedad COARSA, S.A., habían sido realizados por personal de AURA INSTALACIONES, S.L.L.).
Por lo tanto, basta con cotejar ambas comunicaciones de la Sociedad COARSA, S.A. para comprobar que con posterioridad a la factura emitida por el Sr. Evaristo hubo que realizar trabajos para reparar y terminar los trabajos ejecutados por el Sr. Evaristo .
- Hay que destacar que compareció como testigo a la Vista del Juicio Don Jose Ramón , que era el Jefe de esta obra en la calle Pamplona por parte de la Sociedad COARSA, S.A., y quien reconoce como suya la firma que figura en esos dos faxes remitidos por la Sociedad COARSA, S.A. a la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L., declarando asimismo saber que los trabajos fueron realizados por personal de AURA (concretamente dice que fueron realizados por un empleado de la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. llamado Serafin , aunque no recuerda su apellido).
- Se acompañaron con el Escrito de Contestación a la Demanda, como documentos n° 3, 4, 5 y 6, los partes de los trabajos realizados en dicha obra por el empleado de AURA INSTALACIONES, S.L.L. en la ultima semana del mes de junio y el mes de julio de 2006 en los que se comprueba que se montan los radiadores pendientes y además se realiza la reparación de los radiadores y sanitarios montados por Don Evaristo y los montajes de las llaves que faltaban.
Compareció en el Juzgado para prestar declaración como testigo el firmante de dichos partes, quien reconoció su firma en los mismos y la ejecución de los trabajos que se señalan en éstos, así como que conocía que los trabajos que había tenido que reparar eran trabajos había ejecutado previamente el Sr. Evaristo porque éste se lo dijo personalmente; siendo este testigo el empleado de AURA INSTALACIONES, S.L.L. llamado Don Serafin (recuérdese que el Jefe de Obra de COARSA, S.A. manifestó que estos trabajos habían sido realizados por un empleado de la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. llamado Serafin ).
Como quiera que estos trabajos (reparación de los radiadores y sanitarios montados por Don Evaristo y los montajes de las llaves que faltaban) corresponden a trabajos ya facturados y cobrados por el Sr. Evaristo , es por lo que procede la deducción de su importe. En los documentos n.º 3, 4, 5 y 6 que se acompañan con el Escrito de Contestación a la Demanda este Escrito se comprueba que el número de horas empleado por el empleado de AURA INSTALACIONES, S.L.L. para realizar estos trabajos es muy superior a 35, pero por ser éste el número de horas que se indicaron en el fax remitido a la Letrado de Don Evaristo es a ese número de horas al que nos ceñíamos para efectuar el cálculo de la cantidad a deducir, estableciéndose un importe unitario por hora de trabajo en la cantidad de 23 Euros/hora (por ajustarnos al importe que por cada hora se factura por el Sr. Evaristo en sus facturas n° 07/06 y 08/06 y en el importe establecido por éste en su declaración en el Juzgado) de lo que resulta un importe a deducir de 805,00 Euros, sin incluir I.V.A.
Así pues, de acuerdo con lo expuesto y con la prueba practicada, respecto de esta obra en la calle Pamplona en Madrid, la cantidad que debe abonar la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L. a Don Evaristo es la siguiente:
- Montaje de radiadores: 1.524,00 Euros
- A deducir por repasos de radiadores y sanitarios -805,00 Euros
Diferencia719,00 Euros
I.V.A. (16%)115,04 Euros
TOTAL : 834,04 Euros
que es la misma cantidad que se indicaba en el Escrito de Contestación a la Demanda que debía abonarse (sin tenerse en cuenta las cantidades consignadas en esta factura por montajes de aparatos sanitarios y baterías y por las horas de administración).
CUARTA.- Se formula este SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO DE APELACIÓN POR ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL FUNDAMENTO JURAD ICO TERCERO DE LA SENTENCIA QUE SE APELA.- Este Fundamento Jurídico Segundo se refiere a la reclamación que formula el demandante por los trabajos que dice haber realizado por encargo de la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. en la obra en el PAO de Vallecas (Madrid) que se refieren en la factura n° 08/06 de fecha 2206-2006 y en la factura n° 09/06 de fecha 18-07-2006 (que se acompañan como documentos n° 7 y 8 con el Escrito de Demanda respectivamente).
Estas facturas, en lo que a esta obra en el PAO de Vallecas (Madrid) se refiere, corresponden a dos conceptos:
A).- Montaje de aparatos sanitarios (factura n° 08/06); y B).Montaje de radiadores (factura n° 09/06), por lo que esta parte en el Escrito de Contestación a la Demanda hizo igualmente un análisis detallado y desglosado de cada uno de los conceptos de esta obra en estas facturas. Como quiera que en la Sentencia que se apela se sigue también este mismo procedimiento, a la vista de lo que se señala en la Sentencia y el resultado de la prueba practicada, debemos señalar:
* Sobre los montajes de sanitarios en la obra en el PAO de Vallecas que se recogen en la factura n.º 08/06 (por un importe, sin incluir I. V. A., de 2.712, 00 Euros). -
Como indicábamos en el Escrito de Contestación a la Demanda, estamos conformes con lo que se señala en la factura n° 08/06 de fecha 22-06-2006 sobre montaje por parte del Sr. Evaristo de 226 sanitarios en esta obra del PAO de Vallecas (Madrid) con un importe de 12 Euros por el montaje de cada sanitario; no estando conformes con la calidad del trabajo realizado, a lo que nos referiremos a continuación.
* Sobre los montajes de radiadores en la obra en el PAO de Vallecas que se recogen en la factura n°09/06 (por un importe, sin incluir I. V. A., de 1.272, 00 Euros). -
Como igualmente indicábamos en el Escrito de Contestación a la Demanda, no estamos conformes con lo que se señala en la factura n.º 09/06 de fecha 18-07-2006 sobre montaje por parte del Sr. Evaristo de 106 radiadores en esta obra del PAO de Vallecas (Madrid), con un importe de 12 Euros por el montaje de cada radiador.
Lo cierto es que Don Evaristo realizó el montaje de los radiadores de las Plantas 11 y 211 del Portal 3 (52 radiadores) pero los radiadores de los Áticos de este Portal 3 y los del Portal 2 (54 radiadores) fueron montados por personal de AURA INSTALACIONES S.L.L., por lo que no procede abono de cantidad alguna por el montaje de estos 54 radiadores. Los documentos n.º 9 y 10 de los que se acompañaban con el Escrito de Contestación a la Demanda son los partes de los trabajos realizados en dicha obra del PAO de Vallecas (Madrid) por personal de AURA INSTALACIONES, S.L.L. correspondiente al montaje de esos 54 radiadores.
En el acto de la Vista del Juicio compareció como testigo Don Lorenzo (empleado de la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L.) quien reconoció como suya la firma que aparece al pie documento n.º 9 de los que se acompañaban con el Escrito de Contestación a la Demanda y que ese documento corresponde a montaje por su parte durante varios días en esa obra en el PAO de Vallecas (Madrid) de radiadores en los Áticos de los Portales 2 y 3 de esta obra.
Asimismo, en el acto de la Vista del Juicio compareció como testigo Don Felix (también empleado de la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L.) quien reconoció como suya la firma que aparece al pie documento n° 10 de los que se acompañaban con el Escrito de Contestación a la Demanda y que ese documento corresponde a montaje por su parte durante varios días en esa obra en el PAO de Vallecas (Madrid) de radiadores en los Áticos de los Portales 2 y 3 de esta obra.
Con esta documentación, y la ratificación personal de sus firmantes, como mínimo queda acreditado que por parte del personal de la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. se realizó el montaje de radiadores en los Áticos de los Portales 2 y 3 en la obra en el PAO de Vallecas (Madrid).
Sobre esta cuestión, se señala en la Sentencia que se apela literalmente: "De igual forma, respecto de la supuesta falta de instalación de radiadores que se alude en la contestación, cabe también dar reproducido lo argumentado anteriormente sobre la supuesta falta de instalación de los aparatos sanitarios, ignorando este juzgador a qué número ascendían los radiadores existentes en el edificio, no existiendo prueba alguna, por tanto, de que los radiadores supuestamente instalados por los empleados de la demandada coincidan con los incluidos en la factura del actor .
Nuevamente debemos, sobre este particular, dar por reproducido lo manifestado en la Alegación Tercera anterior, señalando:
* Entendemos que, de forma improcedente, se está realizando la inversión de la carga de la prueba. En ningún momento, ni en ninguna forma, se acredita por el actor, hoy apelado, haber realizado el montaje de los radiadores en los áticos de esta obra (carga de la prueba que, desde luego, era por cuenta del demandante).
Por el contrario, de forma totalmente injusta, se está exigiendo que la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. acredite que los radiadores montados por su personal en esta obra (montaje que sí acredita) se corresponden con los que dice haber montado el Sr. Evaristo (sin que éste, como hemos señalado, acredite tal montaje).
* Obsérvese que, respecto de esta factura, se reconoce el montaje de 52 radiadores por el actor. Sí existiera algún animo de morosidad o de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L., podría haberse rechazado que el Sr. Evaristo hubiera realizado algún montaje de radiadores en esta obra (por no acreditarlo), no obstante lo cual no se utiliza tal planteamiento ya que, como tantas veces hemos señalado, la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. no se aparta del cumplimiento de sus obligaciones, pero desde luego abonando las cantidades que le corresponda pagar.
* Sobre la deficiente ejecución de los trabajos realizados por parte del Sr. Evaristo en esta obra del PA O de Vallecas (Madrid). -
En relación con esta cuestión, como ya referíamos en el Apartado Tercero anterior, la forma de su planteamiento debe cambiar, por cuanto que de los conceptos e importes que se reconocen adeudar al Sr. Evaristo por esta obra en el PAO de Vallecas esta parte debe soportar la carga de la prueba de las deducciones que, según nuestro criterio, deben realizarse; siendo estas deducciones las siguientes:
- Sobre la cantidad a deducir por facturación dos veces del mismo trabajo en esta obra. -
Sobre esta cuestión, se señala, literalmente, literalmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia que se apela: "Por último, la parte demandada no ha aportado prueba alguna de que exista una doble facturación, pues no se acreditado que el concepto "colocación de llaves de escuadra, tapas de bote y llaves de corte" incluido en la factura 7/06 (documento número cinco de la demanda) este comprendido también la factura que analizamos, habiendo sido realmente útil a estos efectos la prueba pericia/ que nunca fue protesta por la parte demandada, siendo evidente que la carga de la prueba de la circunstancia que analizamos sólo le correspondía a ella,, .
Sinceramente, y con todos los respetos, resulta evidente que por SS.ª se ha ignorado por completo lo alegado por esta parte sobre esta cuestión en el Escrito de Contestación a la Demanda y lo manifestado en el Juicio, por cuanto que con los propios documentos que se acompañan con el Escrito de Demanda queda en evidencia la procedencia de esta deducción, ya que:
- En la factura n.º 07/06 de fecha 26-05-2006 (documento n.º 5 de los que se acompañan con el Escrito de Demanda) se abonan 41 horas a cuenta de los trabajos en esta obra sobre colocación de llaves de escuadra, tapas de botes y llaves de corte - trabajos correspondientes al montaje de sanitarios- que corresponden a los portales 1-2-3, a razón de 23 Euros por cada hora, de lo que resulta un importe de 943,00 Euros.
- En la factura n.º 08/06 de fecha 22-06-2006 (documento n.º 7 de los que se acompañan con el Escrito de Demanda) se pretende cobrar el montaje de los sanitarios de los portales 1-2 y ático portal 3 al mismo precio que si los hubiera montado completos, cuando en la referida factura n.º 07/06 de fecha 26-05-06 ya se había abonado una parte de su montaje.
Es por ello que en la propuesta de liquidación que se hizo a Don Evaristo , y se reiteró a su Letrado por fax, se indicó que si la factura abonada correspondía a 41 horas anticipadas por 3 portales y sólo había montado un portal, lo más justo y razonable parece deducir las 2/3 partes de esas 41 horas, es decir la cantidad de 627,90 Euros, sin incluir I.V.A.
No era necesario, por tanto, practicar prueba alguna sobre esta cuestión durante la tramitación de este Procedimiento, ya que, como hemos señalado, queda acreditada la procedencia de esta deducción con la propia documentación que se acompañaba con el Escrito de Demanda.
* Sobre la cantidad a deducir por deficiencias en fontanería en baños y cocinas en esta obra.
La factura n.º 03/06 de 28 de febrero de 2006 (documento n.º 2 de los que se acompañan con el Escrito de Demanda) corresponde, entre otros, a trabajos de instalación de fontanería en baños y cocinas del Portal 5 11 y 21 planta.
Se produjeron deficiencias en esta instalación de fontanería en baños y cocinas realizada por Don Evaristo , quien se negó a repararlas y subsanarlas, por lo que tuvieron que ser reparadas por el personal de AURA INSTALACIONES, S.L.L.
Se acompañaba como documento n.º 11 con el Escrito de Contestación a la Demanda el parte de los trabajos realizados en dicha obra por el personal de AURA INSTALACIONES, S.L.L. para subsanar estas deficiencias; correspondiente a 4 horas de trabajo que, a razón de 23 Euros por hora, resulta un importe de 92,00 Euros, debiendo llamar la atención sobe las siguientes circunstancias:
- En el acto de la Vista del Juicio compareció como testigo Don José (empleado de la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L.) quien reconoció como suya la firma que aparece al pie documento n.º 11 de los que se acompañaban con el Escrito de Contestación a la Demanda.
- Es importante visionar la grabación de la declaración de este testigo, ya que se comprueba que, a preguntas de SS!, manifiesta sin dudar y de forma expresa que los trabajos de reparación de fontanería en esta obra corresponden a trabajos de reparación de los anteriormente realizados por Don Evaristo , y que esto lo sabe y conoce personalmente por haber estado trabajando este testigo en esta misma obra y haber visto los trabajos realizados por el Sr. Evaristo .
- Sorprende que en la Sentencia se diga literalmente sobre los partes de trabajo: ".. siendo en cualquier caso ineficaces a estos efectos los partes de trabajo aportados por la demandada como documentos n° 9 a 12 de la contestación, en los que nuevamente no se concretan los trabajos realizados, siendo motos designados de forma meramente genérica,.."
Y decimos que sorprende esta afirmación por cuanto que, como hemos indicado, esa factura n.º 03/06 de 28 de febrero de 2006 corresponde, entre otros, a trabajos de instalación de fontanería en baños y cocinas del Portal 5 1' y 2a planta, y en el parte el parte que se acompaña como documento n° 11 se señala que corresponde, entre otros, a arreglar fuga de fontanería en portal 5 planta 1,2 (4 horas).
- Finalmente sobre este apartado, significar que el importe de esas 4 horas de trabajo se cuantifica a razón de 23 Euros/hora, es decir un total de 92,00 Euros por las cuatro horas, coincidiendo con el importe de 23 Euros por cada hora de trabajo que, como ya hemos comentado, era el establecido por el propio Sr. Evaristo .
* Sobre la cantidad a deducir por repasos sanitarios y radiadores en esta obra. -
Asimismo, se produjeron deficiencias en los sanitarios y radiadores montados en esta obra del PAO de Vallecas (Madrid) por Don Evaristo que éste se negó a reparar, por lo que también tuvieron que ser repasados y reparados por el personal de AURA INSTALACIONES, S.L.L.
Se acompañaba como documento n.º 12 con el Escrito de Contestación a la Demanda el parte de los trabajos realizados en dicha obra por el personal de AURA INSTALACIONES, S.L.L. para subsanar estas deficiencias; debiendo señalar que se comprueba que el número de horas empleado por el personal de AURA INSTALACIONES, S.L.L. es muy superior a 6 pero, como quiera que es éste el número de horas que se indicaron en el fax remitido a la Letrado de Don Evaristo , es a ese número de horas al que nos ceñíamos en el Escrito de Contestación a la Demanda, de lo que resulta un importe a deducir de 138,00 Euros (a razón de un importe unitario de 23 Euros/hora, establecido por el propio demandante Sr. Evaristo ). Igualmente, en este caso debemos llamar la atención sobre las siguientes circunstancias:
- Recordamos que en el acto de la Vista del Juicio compareció como testigo Don José (empleado de la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L.) quien reconoció también como suya la firma que aparece al pie documento n.º 12 de los que se acompañaban con el Escrito de Contestación a la Demanda; y que este testigo, a preguntas de SSá, manifiesta sin dudar y de forma expresa que los trabajos que se relacionan en ese parte corresponden a trabajos de reparación de los anteriormente realizados por Don Evaristo , y que esto lo sabe y conoce personalmente por haber estado trabajando este testigo en esta misma obra y haber visto los trabajos que había realizado el Sr. Evaristo .
Reiteramos nuestra sorpresa por lo que se dice en la Sentencia sobre la ineficacia de estos partes de trabajo, por cuanto que, como hemos indicado, esas facturas n.º 08/06 de 2206-2006 y 09/06 de 18-07-2006 corresponden, entre otros, a montajes de sanitarios y radiadores en los portales 1, 2 y 3 de la obra en el PAO de Vallecas , y en el parte de trabajo que se acompaña como documento n.º 12 con el Escrito de Contestación a la Demanda se señala que corresponde, entre otros, a revisar 1 y 2 planta que hizo Evaristo para ver lo que falta en portal 3 y revisar áticos de portal 2 y 3.
Entendemos que, a instancia de esta parte, se ha practicado la prueba correspondiente para acreditar que los trabajos que hubo que realizar corresponden a trabajos de reparación de los anteriormente realizados por Don Evaristo y, consecuentemente, la procedencia de esta deducción.
Así pues, de acuerdo con lo expuesto y con la prueba practicada, respecto de esta obra en el PAO de Vallecas, la cantidad que debe abonar la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L. a Don Evaristo es la siguiente:
-Montaje de sanitarios: 2.712,00 Euros
-A deducir por facturación dos veces del mismo trabajo: -627,90 Euros
-A deducir por deficiencias en fontanería en baños y cocinas: -92,00 Euros
-Montaje de radiadores: 624,00 Euros
-A deducir por repasos de sanitarios y radiadores: -138,00 Euros
Diferencia: 2.478,10 Euros
I.V.A. (16%): 396,50 Euros
TOTAL: 2.874,60 Euros
que es la misma cantidad que se indicaba en el Escrito de Contestación a la Demanda que debía abonarse (al no deber tenerse en cuenta las cantidades consignadas en esta factura por montajes de radiadores no realizados y las cantidades a deducir por los conceptos ya detallados).
COMPROBACION.- Así pues, las cantidades que, de acuerdo con lo expuesto, se reconocen adeudar por parte de la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. a Don Evaristo , por las obras en la calle Pamplona en Madrid y en el PAO de Vallecas en Madrid, son las siguientes:
A).- Por la obra en la calle Pamplona en Madrid: 834,04 Euros
B).- Por la obra en el PAO de Vallecas en Madrid: 2.874,60 Euros
TOTAL: 3.708,64 Euros
, que es la cantidad que, según se indicaba en la Cuestión Inicial Previa, con carácter previo a la presentación del Escrito de Contestación a la Demanda se consignó en la cuenta del Juzgado en BANESTO a disposición de Don Evaristo y que ha sido cobrada por éste.
QUINTA. - Se formula este TERCER MOTIVO DE RECURSO DE APELACIÓN POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, CONCRETAMENTE SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.- Como hemos indicado en el cuerpo de este Escrito, uno de los motivos de oposición, al menos parcialmente, a la reclamación formulada por Don Evaristo ha sido que no es cierto que algunos de los trabajos que se dice por el Sr. Evaristo que han sido realizados por su parte, ya que algunos de esos trabajos han sido realizados por el personal de la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L., por lo que procede su facturación y reclamación de su importe por el Sr. Evaristo .
Resulta evidente que el demandante, y hoy apelado, Don Evaristo debe soportar la carga de la prueba de que ha realizado la totalidad de los trabajos que se reseñan en las facturas cuyo importe reclama; máxime cuando la contraparte le discute que se hayan realizado por su parte la totalidad de esos trabajos. Se comprueba que ninguna prueba se ha propuesto ni practicado a instancia del SR. Evaristo , no obstante lo cual en la Sentencia que se apela se da como hecho cierto que el Sr. Evaristo ha realizado la totalidad de esos trabajos.
Por el contrario, esta parte, y aunque no era nuestra obligación, ha propuesto y practicado prueba para acreditar, o al menos intentarlo, que ha sido el personal de la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. quien ha ejecutado parte de los trabajos que dice haber realizado el Sr. Evaristo .
Sobre la carga de la prueba, debe hacerse referencia a que el Artículo 1.214 del Código Civil establece que: "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone", así como que es reiterada la Jurisprudencia que lo interpreta y aplica en el sentido de que corresponde al actor demostrar la realidad de los hechos constitutivos del derecho que reclama y la veracidad de sus aseveraciones (Sentencias de 18 de febrero, 27 de octubre y 12 de noviembre de 1976, entre otras muchas).
Deben citarse igualmente los Principios Generales de Derecho de: "Actore non probaste reus est absolvendus" e "lncumbit probatio qui dicit non qui negat", que han sido ignorados por completo en el presente caso.
SEXTA.- Se formula este CUARTO, Y ÚLTIMO, MOTIVO DE RECURSO DE APELACIÓN POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, CONCRETAMENTE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS.- Como también hemos indicado en el cuerpo de este Escrito, el otro motivo de oposición, al menos parcialmente, a la reclamación formulada por Don Evaristo ha sido que parte de los trabajos realizados por el Sr. Evaristo fueron ejecutados de forma defectuosa, por lo que debió procederse a su reparación y subsanación, lo que se hizo por personal de la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L., debiendo deducirse el importe de dichos trabajos de la cantidad a abonar al Sr. Evaristo .
En este caso, la carga de la prueba de la concurrencia de estas circunstancias sí recae sobre la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L., quien ha propuesto y practicado la prueba correspondiente para acreditarlo, no obstante que no haya sido entendido así por SS.ª, a pesar de lo cual creemos que, de acuerdo con cuanto ha quedado expuesto y la prueba practicada, queda patente la deficiente ejecución, al menos parcialmente, de los trabajos realizados por el demandante.
Entendiendo esta parte haberse producido el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por parte del SR. Evaristo , al menos parcialmente, sería de aplicación al presente caso lo señalado en el Artículo 1089 del Código Civil establece que las obligaciones nacen, entre otros supuestos, de los contratos, como así ocurre en se caso; estableciendo el Artículo 1091 del mismo Código Civil que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumpliese a tenor de los mismos".
Debe igualmente hacerse mención a que el Artículo 1258 del mismo Código Civil que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entones obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley"; y el Artículo 1256 del mismo Código Civil que establece que "la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes", que es lo que queda acreditado se intenta realizar por parte del demandante Sr. Evaristo ..».
Y terminaba solicitando que se dictase «.. Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1°.- Estimar el presente Recurso de Apelación,
2°.- Revocar la Sentencia apelada, en el sentido de establecer que la Sociedad AURA INSTALACIONES, S.L.L. no tiene que abonar a Don Evaristo ninguna otra cantidad adicional a las que ya le tiene abonada por los trabajos realizados por éste en la calle Pamplona en Madrid y en el PAO de Vallecas en Madrid,
3°.- La imposición de las costas del presente Recurso de Apelación a la parte Apelada, Don Evaristo , si se opusiera a este Recurso de Apelación..»
(11) Medante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de octubre de 2007, la representación procesal de don Evaristo evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. La denominada «cuestión previa»
A propósito de este particular importa destacar que la entidad demandada incurre en un notable yerro. De un lado, porque admite adeudar una parte de lo que se reclama en la demanda, en concreto la cantidad de 3.486,96 Euros -a la que se ha de adicionar la cantidad de 221,68 euros, reconocida en el primer «otrosí»-, de los 6.894,44 objeto de reclamación en la demanda, cantidades que efectivamente ha procedido a consignar en la Cuenta del Juzgado «a quo» y han sido entregadas al actor, pero afirma, erróneamente, que por su «reconocimento de hechos», el objeto del litigio experimenta una o, en términos de la contestación «.. que la cuestión objeto de debate se delimita a la procedencia o no de que la Sociedad Aura Instalaciones, S.L.L. sea condenada a abonar a Don Evaristo , como principal, la cantidad de 3.407,48 euros..». Obsérvese que en momento alguno la demandada se ha allanado ni siquiera en parte, a la demanda. Y que el objeto litigioso, delimitado exclusivamente en la demanda, alcanza al total reclamado por el demandante. Y ello sin perjuicio de las deducciones que, en su caso, proceda efectuar en ejecución de sentencia si, como aquí ha acontecido, la sentencia condena al pago de cantidad superior a la admitida como adeudada (aunque inferior a la inicialmente reclamada) y ciertas cantidades han sido satisfechas con posterioridad a la interposición de la demanda. Pero ha de quedar claro que el obkjeto litigioso no experimenta, como consecuencia de esa circunstancia, alteración alguna.
CUARTO.- II. Las facultades del órgano competente para conocer de la apelación
Ciertamente, es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia --por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (C.D., 03C127 ); 15 de abril de 2003 (C.D., 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (C.D., 03C438 )--. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia (SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 -C.D., 90C835-; 19 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1132-; 13 de mayo de 1992 -C.D., 92C522-; 21 de abril de 1993 (C.D., 93C301 ); 31 de marzo de 1998 -C.D., 98C545-; 28 de julio de 1998 -C.D., 98C1176-; y 11 de marzo de 2000 -C.D., 00C347 -; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C928 ), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
QUINTO.- III. La carga de la prueba
Se impone recordar, de una parte, que a propósito de la distribución probatoria, debe significarse que la doctrina de la carga de la prueba «onus probandi» tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada
Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga "poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones" de acreditar el hecho de que se trate.
El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» "Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 (C.D., 83C275); 30 de noviembre de 1993 (C.D., 93C1029 )", según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 (C.D., 93C05025)"
Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Organo Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C975 )"; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 (C.D., 92C739)"; lo relevante es que un «... hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952, 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986, 24 de julio, 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990 )...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 (C.D., 92C239)"; «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado ... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 )...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 (C.D., 92C235)"; «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993 (C.D., 93C04065)"
En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «onus probandi» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.
Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carácter afirmativo o negativo del hecho necesitado de prueba. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos «Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat» "Vide, SS.T.S., Sala Primera, 1 de diciembre de 1944 (C.D., 44C154); 19 de febrero de 1945 (C.D., 158); 8 de marzo de 1991 (C.D., 91C179); 28 de julio de 1993 (C.D., 93C07146); 28 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2054) y 28 de febrero de 1997 (C.D., 97C609 ), entre otras"; «Necessitas probandi incumbit ei qui agit»; «onus probando incumbit actori» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1935 (C.D., 35C13)"; «Per rerum naturam factum negantis probatio nulla est»; «reus in excipiendo fit actor» "Cfr., SS.T.S., Sala Primera, 7 de noviembre de 1940 (C.D., 40C73) y 19 de diciembre de 1959 (C.D., 59C4890 )", o «negativa non sunt probanda» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 1de diciembre de 1944 (C.D., 44C154)"
Con todo, el origen particular de estas máximas, su defectuosa interpretación por los glosadores y comentaristas y, singularmente, su manifiesta insuficiencia para resolver todos los supuestos problemáticos las convirtió en blanco de aceradas críticas que, progresivamente, han provocado su rechazo generalizado.
Obsérvese que no siempre es fácil discernir cuando nos hallamos ante una afirmación o una negación; que los hechos negativos son, ante todo, hechos y, por ende, necesitados de prueba.
Tampoco resultan satisfactorios, por análogas razones "y particularmente su relatividad", los principios que, en abstracto, atribuyen al demandante la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que se hace recaer sobre el demandado la prueba de los hechos modificativos, impeditivos, extintivos o excluyentes.
De ahí que, asimismo fuera severamente criticada la regla contenida en el art. 1.214 C.C ., a cuyo tenor «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone», sugiriéndose ciertos criterios complementarios o correctores como los principios de normalidad, facilidad y flexibilidad probatoria a la luz del caso concreto, sin perjuicio de preconizar, como regla, que cada parte debe probar aquellos hechos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma que le favorece.
El Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 (C.D., 98C1566), señala que: «... la conocida regla "incubit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971 )». Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado «... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS. de 23 de septiembre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987 )» "Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1988 (C.D., 88C479) y 3 de abril de 1992 (C.D., 92C500 ), entre otras". O a la doctrina de la facilidad "o su inverso «de la dificultad»" que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: «... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1108 )"; o se dice que: «... al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 3 de junio de 1935 (C.D., 35C21)"; habiéndose señalado también que se deben «... tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse, incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración, habida cuenta ad exemplum del aspecto positivo o negativo del mismo...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C975)"; o que «... de lo que se trata, como se ha repetido, es de una probanza eludida por el interesado, no obstante haber estado a su alcance, sin mayor esfuerzo...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1155)". El art. 217 LEC 1/2000 ha acogido estas orientaciones, estableciendo que: «Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio»
SEXTO.- Con carácter general, el Derecho procesal agrupa los hechos jurídicos en estas cuatro categorías: a) hechos constitutivos; b) hechos impeditivos; c) hechos extintivos; y, d) hechos excluyentes. Esta clasificación sirve, entre otras cosas, para determinar a quién corresponde la carga de la alegación y a quién perjudica su falta de prueba. El triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es: de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita.
Al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela; es decir: los que son su causa eficiente. En el caso, no es suficiente con la mera reclamación, es preciso alegar y acreditar la existencia de la relación jurídica que ampara la transmisión patrimonial y las vicisitudes que determinan, en su criterio, que la suma entregada deba serle devuelta.
Pero bien puede suceder que, antes o mientras se gestan los hechos constitutivos, se produzcan también otros hechos jurídicos que impidan a éstos desplegar su normal eficacia. A estos hechos se les llama impeditivos y, aunque su existencia no sea incompatible con la de los hechos constitutivos, su prueba destruye la eficacia jurídica que a los hechos constitutivos normalmente se atribuye. En pura teoría, al actor debería corresponder tanto la carga de alegar y probar los hechos que normalmente dan origen a la acción, como la alegación y prueba de la inexistencia de los hechos impeditivos cuya presencia obstaría la eficacia de los hechos constitutivos. El demandante tiene acción sólo si existen los primeros y faltan los segundos. No sería equitativo, sin embargo, que el Derecho arrojara sobre el actor la carga de alegar y probar todos ellos; por dos razones: a) la prueba de la inexistencia de un hecho resulta mucho más difícil --en ocasiones imposible-- que la prueba de su existencia; además, los eventuales hechos impeditivos son, siempre, muchos más que los constitutivos; b) lo normal es que no concurra ningún hecho impeditivo; su presencia es tomada por el Derecho como algo excepcional y, precisamente para evitar la indefensión que se produciría si lo que es anormal sucede, el Derecho otorga al demandado la posibilidad de ponerlo de relieve mediante el ejercicio de una excepción.
SÉPTIMO.- Sucede que, aun concurriendo todos los hechos constitutivos y no existiendo hechos impeditivos, es posible que, con posterioridad a unos y otros, se produzcan determinados hechos, que vengan a destruir la eficacia desplegada por los hechos constitutivos. A estos hechos se llama extintivos. Con ellos no pretende el demandado negar que el actor tuviera acción frente a él, alega simplemente que, en el momento en que el actor reclama, la acción no existe ya, porque ha quedado extinguida por un hecho jurídico posterior. Puede, por fin, suceder que, aun cuando los hechos constitutivos efectivamente existan y no se hayan producido hechos impeditivos o extintivos que destruyan su eficacia, se hayan, sin embargo, originado - con anterioridad, de modo coetáneo, o con posterioridad a los hechos constitutivos- otros hechos jurídicos que otorguen al demandado el derecho de enervar (de paralizar, o de excluir) la acción que el demandante ejercita. A estos hechos se llama excluyentes porque, aun reconociendo que el actor tiene actualmente derecho a la tutela que solicita, el demandado posee un "contraderecho" (otro derecho contrario a la acción), que le permite evitar la condena.
Son impeditivos aquellos hechos que, siendo concomitantes en el tiempo con los hechos constitutivos, impiden, en absoluto y desde el principio, que éstos desplieguen su normal eficacia. Así, por ejemplo, la inexistencia de algunos de los requisitos del artículo 1.261 CC , los hechos que caen bajo la prohibición del artículo 6-3 C.C ., etc.
La concurrencia de un hecho impeditivo produce, en todo caso, la nulidad del contrato. La razón es clara: al ser los hechos impeditivos concomitantes con los hechos constitutivos no pueden producirse con posterioridad en el tiempo; esto quiere decir que, o han sido planteados y discutidos en el proceso de declaración -y desestimados, ya que no se entiende de otro modo la condena del demandado- y quedan, por tanto, alcanzados por la cosa juzgada, o, en el supuesto de que no se hayan planteado pudiendo haberlo sido, quedarían, en todo caso, alcanzados por la preclusión acaecida, con lo que llegamos a un resultado sustancialmente igual al anterior; los hechos impeditivos no pueden ser, en ningún caso, reproducidos en sede de ejecución de sentencia.
Excluyentes son aquellos hechos que, concomitantes o posteriores a los hechos constitutivos fundan un contraderecho a favor del demandado que le permite enervar la acción que el demandante afirma en su demanda. Así como el resultado inmediato de la concurrencia de un hecho impeditivo es que el derecho subjetivo, como tal, no ha llegado nunca a nacer y, como consecuencia la acción que el demandante afirma tener no ha existido nunca, el hecho extintivo, por el contrario, al ser posterior a los constitutivos provoca la extinción del derecho subjetivo anteriormente existente. Ello supone que la acción, que en algún momento tuvo existencia, se ha extinguido con posterioridad. Consiguientemente los hechos impeditivos y los extintivos se diferencian en que unos son concomitantes con los constitutivos y los otros son posteriores, pero se equiparan en cuanto a sus efectos, por cuanto el Juez no puede otorgar la tutela pedida si en el momento del proceso no existe el derecho material que le servía de sustento. Si el Juez se apercibe durante el proceso de la concurrencia de un hecho impeditivo o de la de uno extintivo, debe absolver de oficio la de la demanda. No es concebible, en buena lógica jurídica que el Juez dé lugar, a sabiendas, a pretensiones infundadas. Hasta aquí puede afirmarse que existe acuerdo en la doctrina, aun cuando el Tribunal Supremo no sea consecuente en sus sentencias con estos principios (de hechos impeditivos habla reiteradamente nuestro más alto tribunal (véanse sentencias de 4 de diciembre de 1964, 28 de enero de 1970, 16 de junio de 1970, etc.). Donde ya no existe tanta claridad es en la consideración de los hechos excluyentes. Por de pronto el Tribunal Supremo no habla mucho de ello, aunque se refiere a ellos sin duda, cuando habla de hechos que están destinados a ".. quitar fuerza al efecto jurídico reclamado por el actor", sentencia de 19 de noviembre de 1965.
Las diferencias entre los hechos excluyentes, por un lado, y los impeditivos y extintivos, por otro, son fundamentalmente éstas: a) Cuando concurre un hecho impeditivo o extintivo la acción que el demandante afirma tener no existe, en realidad, bien porque nunca existió, o bien porque ha dejado de existir; por el contrario, cuando concurre un hecho excluyente, la acción que el actor afirma existe realmente y el derecho a la tutela jurídica también, de modo que, si aun concurriendo un hecho excluyente por no haberse ejercitado por el demandante el Juez otorga la tutela pedida, la sentencia que dicte no es injusta. b) Los hechos impeditivos y extintivos deben ser apreciados de oficio por el Juez cuando su existencia conste en autos y cualquiera que sea la parte que los ha introducido en el proceso: rige aquí el principio de adquisición procesal. Los hechos excluyentes operan siempre ope exceptionis, de modo que, si el Juez dicta sentencia apreciando un hecho excluyente no alegado por el demandado comete incongruencia.
OCTAVO.- IV. Contrato de obra y excepción de incumplimiento (total o parcial)
Con antecedentes históricos en la Ley I, Título VIII, de la Partida V, el artículo 1.544 del Código Civil define el contrato de obra y servicios como el concierto y convenio por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional, o el trabajo mismo, a favor de otra que, en contraprestación de los servicios obtenidos, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase; que según la teoría prevalente en el campo doctrinal "y no se olvide el carácter espiritual y consensual de la legislación civil española" debiendo dejar sentado con la doctrina jurisprudencial que el objeto de contrato puede serlo tanto la prestación de un trabajo intelectual, por ser los elementos constitutivos del contrato idénticos en uno y otro caso, por lo que con una modalidad de tipo de arrendamiento todos los servicios superiores y muy calificados quienes ejercen profesiones y artes liberales, constituyendo los elementos reales de los estudiados contratos de arrendamientos y obras o servicios, o de empresa según la terminología moderna, de una parte, es la obtención de un resultado «opus consumatum et perfectum» al que, con o sin suministro de materiales (artículo 1.588 C.C.), se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su contenido de acuerdo con las reglas «res perit domino» y de otra, en la fijación de un precio cierto ( artículos 1.543 y 1.555 del Código Civil ) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos ( artículo 1.599 C.C .), requisito que constituye un factor tan fundamental que, desde la legislación justinianea se reconoció la existencia de todos ellos únicamente «si merces constituta sit» (Prefacio del Título XXIV, Libro III, de la «Instituta») o «si pretio convenerit» (párrafo II del Título II del Libro XIX del Digesto). El precio puede concretarse de antemano (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1947) o en el instante de celebrar el contrato [S.T.S. de 22 de diciembre de 1954], pero se reconoce ser suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, por los propios interesados o por un tercero, a través de la tasación pericial, emitida en atención al coste de los materiales invertidos y mano de obra utilizada [SS.T.S. de 25 de enero de 1909 y 4 de julio de 1961] como se infiere de la redacción de los artículos 1.592 y 1.593 del Cuerpo legal mencionado, que aún cuando se orientan a reglar la forma de entrega y aceptación de la obra, según el sistema de pago pactado, refleja diversas modalidades en que la retribución puede estipularse, tales como el ajuste a tanto alzado, no susceptible de ulterior alteración; la división de la misma según la pieza ejecutada, si el objeto de la empresa se compone de diversas partes separadas o independientes entre sí, o su distribución por unidad de medida, siendo de destacar que, si bien el sistema acordado será el exigible entre los contratantes ( arts. 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.278, Código Civil ), nada impide que ellos no puedan modificarlo introduciendo alteraciones o aumentos de precio, aún cuando este se hubiera señalado a la vista de planos (SS.T.S. de 7 de diciembre de 1959, 19 de octubre de 1961, 7 de octubre y 19 de diciembre de 1964, entre otras) que el precio es cierto y válido por tanto el convenido, a pesar de que se haya pactado en el contrato, siempre que la remuneración sea procedente por costumbre o uso, o sea conforme a la equidad, de donde se deduce que el no concretar el precio al realizar el contrato, no puede dar lugar a la nulidad del mismo.
Mantiene la jurisprudencia que aunque su importe puede ser fijado discrecionalmente por el acreedor, siempre deberá acomodarse a unas pautas orientadoras "naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc." excluyentes de posibles excesos (S.T.S. de 12 de julio de 1984).
NOVENO.- El Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable, como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes. Así, se ha dicho con acierto, tras "rechazar con carácter general la exigencia de que el incumplimiento resolutorio tenga que ser necesariamente imputable al demandado", que "en el Código existe una resolución por imposibilidad sobrevenida", con el argumento de que "la sobrevenida desaparición de la causa, aunque se produzca por razones fortuitas, produce una desaparición de la causa de la obligación recíproca y la resolución queda justificada". También la sentencia de 3 de diciembre de 1955 (Ar. 3604 ), refiriéndose al contenido de las obligaciones bilaterales o recíprocas, establece que las consecuencias de su interdependencia se recogen en el art. 1.124 del Código Civil , "regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus, la compensatio morae y la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes". Si la excepción de incumplimiento contractual y el régimen de constitución y compensación de la mora son consecuencia o manifestación de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, debe tenerse presente que la resolución de estas obligaciones, tradicionalmente ligada al incumplimiento culpable de uno de los obligados, es susceptible de una más amplia contemplación que vincula tal efecto a la quiebra de la reciprocidad producida por la objetiva inejecución de una de las prestaciones, en cuanto priva de causa o razón de ser a la prestación correlativa; quiebra que tiene lugar, tanto si la inejecución es imputable al deudor, como si es debida a circunstancias sobrevenidas de carácter fortuito que imposibilitan su realización, lo que asimismo justifica su conjunta y global consideración; no debiendo por lo demás olvidarse que a la resolución del vínculo obligatorio pueden también conducir la excesiva onerosidad de una de las prestaciones recíprocas, por quiebra de su equivalencia o la pérdida de utilidad de cualquiera de ellas, por frustración del fin que determinó su constitución.
DÉCIMO. - La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Como se ha apuntado, "las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa". La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo (SS 9 de diciembre de 1988/Ar. 9331, 10 de noviembre de 1993/Ar 8958 y 18 de noviembre de 1994/Ar. 9322), explicando en la sentencia de 18 de noviembre de 1994 (Ar. 9322) que "cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente". La regla del cumplimiento simultáneo determina, entre sus efectos más característicos, de un lado, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados sin que el reclamante haya cumplido la que correlativamente le correspondía (exceptio non adimpleti contractus) y, de otro, la imposibilidad de incurrir en mora uno cualquiera de los obligados mientras el otro no cumpla la prestación recíproca a su cargo (compensatio morae), con la consiguiente constitución en mora por el solo cumplimiento de la obligación correlativa. La simultaneidad en la ejecución de las prestaciones, con ser, sin embargo, un efecto normal o natural de las obligaciones bilaterales, no constituye una exigencia consustancial a su naturaleza, siendo susceptible de derogación por disposición legal o convencional. La jurisprudencia se refiere a la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas como "principio" o regla "general" (SS 14 de marzo de 1973/Ar. 981 y 10 de noviembre de 1993/Ar. 8958 ), dejando siempre a salvo "que la ley o el contrato mismo determine otra cosa" (S 9 de diciembre 1988/Ar. 9331 ), habiendo declarado, en particular, la sentencia de 21 de noviembre 1988 (Ar. 9039 ) que el principio general de simultaneidad "tiene la excepción de lo que resulte por ley o por el propio contrato", añadiendo en relación al caso enjuiciado que, como tienen "las obligaciones de una y otra parte distinto momento de cumplimiento, lo serán sucesivas, mas no simultáneas"; así como de exclusión por los usos del tráfico o la propia naturaleza de la relación obligacional, que en determinados casos pueden imponer el cumplimiento anticipado de una de las prestaciones, sin quiebra de su reciprocidad. Tal sucederá en la compraventa con precio aplazado o en el arrendamiento -de cosas, de obra o de servicios- en que se realiza anticipadamente la prestación del arrendador o la del arrendatario. En estos supuestos de cumplimiento anticipado de una de las partes, la excepción de incumplimiento contractual y la especial regulación de la mora en las obligaciones recíprocas, sin llegar a quedar por completo anuladas, ven limitado su ámbito de aplicación, en cuanto el obligado al cumplimiento previo no puede oponer con éxito la excepción a la pretensión del reclamante, ni puede, con la sola ejecución de su prestación, constituir en mora al otro obligado o, por la pendencia de la aplazada, tener por compensada la mora en que eventualmente hubiera llegado a incurrir. En el Derecho comparado, el Código Civil alemán contempla expresamente esta eventualidad, excluyendo la excepción cuando quien podía oponerla "esté obligado a cumplir la prestación anticipadamente" (parágrafo 320, ap. 1). Desde la perspectiva del reclamante, también el Código Civil de las Obligaciones Suizo excluye el planteamiento de la excepción en los casos en que aquel "tenga el beneficio de un término, según las cláusulas o la naturaleza del contrato" (art. 82). Y, más imprecisamente, el Código Civil italiano, tras reconocer la excepción, hace la salvedad de que "se hayan establecido por las partes o resulten de la naturaleza del contrato términos diversos para el cumplimiento" ( art. 1.460). La misma salvedad contiene el Código Civil portugués para el caso de que "hubiera plazos diferentes para el cumplimiento de las prestaciones" (art. 428). En definitiva, tanto la excepción de incumplimiento contractual, como el específico régimen de constitución en mora, descansan sobre el presupuesto de la coetaneidad en la ejecución de las prestaciones correlativas, sin el cual, sólo parcial y limitadamente despliegan sus efectos.
DÉCIMO PRIMERO.- Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la sentencia de 27 de diciembre de 1990 (Ar. 10376 ), que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la sentencia de 4 de diciembre 1993 (Ar. 9834 ), en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)". Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado.
La excepción de incumplimiento supone -como se ha dicho- una simple negativa provisional al cumplimiento de su obligación por parte del que la alega. El que se ve demandado de cumplimiento, sin que el actor haya cumplido su contraprestación, se opone a la demanda tan sólo mientras éste no cumpla simultáneamente con su obligación. En suma, la excepción representa, según el citado autor, "un medio de suspender el cumplimiento de la parte demandada mientras la actora no cumpla o esté dispuesta a cumplir la contraprestación". El Código Civil italiano reconoce de manera explícita la excepción, estableciendo en el art. 1.460 que "en los contratos con prestaciones recíprocas cada uno de los contratantes puede rechazar el cumplimiento de su obligación si el otro no cumple o no ofrece cumplir simultáneamente la suya...". También lo hace el Código Civil alemán, al disponer en el parágrafo 320, ap. 1 , que "el obligado por virtud de un contrato bilateral puede negar la prestación que le incumbe hasta la efectuación de la contraprestación..." Y en términos parecidos se pronuncia, entre los Códigos hispanoamericanos, el Código Civil venezolano, cuyo art. 1.168 prevé que "en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya". Por su parte, el Código Civil portugués establece en el art. 428 que en los contratos bilaterales "cada uno de los contratantes tiene la facultad de rehusar su prestación en tanto el otro no efectúe la que le incumbe o no ofrezca su cumplimiento simultáneo". A diferencia de estos cuerpos legales, el Código Civil español, siguiendo el modelo del francés, no contiene una formulación general de la excepción. Sin embargo, ésta encuentra fundamento y apoyo en las disposiciones de los arts. 1.100 , último párrafo -ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple- y 1.124 -quien con la resolución puede recuperar lo entregado, con mayor razón puede negarse a prestarlo: SS.T.S. 31 de diciembre de 1971 (Ar 5450), 28 de febrero de 1974 (Ar 740), 26 de octubre de 1978 (Ar 3286), 10 de mayo de 1979 (Ar 1764) y 30 de enero de 1987 (Ar 366)- y aparece asimismo implícita en otras normas que, como las contenidas en los arts. 1.466, 1.500 y 1.502, constituyen aplicación del mismo principio inspirador de la excepción.
DÉCIMO SEGUNDO.- La excepción de contrato no cumplido, reconocida y sancionada por reiterada jurisprudencia, no siempre ha sido en cambio objeto de una formulación precisa, acorde con su naturaleza. La sentencia de 3 de julio de 1995 (Ar. 5425), tras aceptar la tesis de que en las obligaciones bilaterales "existe un sinalagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra", califica de correcta la conclusión de que "el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder pedir el cumplimiento de su contraria". De tal declaración cabría colegir que la demanda promovida en ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato (actio ex contractu) ha de enderezarse en primer término a justificar el propio cumplimiento y sólo después a obtener el de la prestación debida al actor. Esta deducción no sería sin embargo correcta: De un lado, porque el cumplimiento del reclamante tan sólo constituye cuestión cuando es negado de adverso. En la obligación bilateral, cualquiera de las partes puede exigir la realización de la prestación que le es debida sin necesidad de alegar siquiera su propio cumplimiento, quedando al arbitrio de la contraria defenderse de la reclamación mediante la denuncia del incumplimiento del actor. No en vano nos encontramos ante una verdadera excepción, en sentido, tanto sustantivo, como procesal, dirigida a diferir y supeditar el cumplimiento de la prestación exigida del demandado a la simultánea ejecución de la correlativamente debida por el actor. De otro, porque las prestaciones sinalagmáticas de cumplimiento simultáneo devienen exigibles, no sólo con la ejecución liberatoria de la prestación a cargo del reclamante, sino también con su formal ofrecimiento al interpelado mediante la puesta a su disposición de lo que constituye su objeto. En palabras de la sentencia de 7 de junio de 1995 (Ar. 4632) "demostrado que una de las partes quería cumplir, estaba dispuesta a cumplir seriamente, la otra había de hacer lo mismo para no caer en incumplimiento". La mayoría de los Códigos que regulan la excepción contemplan esta alternativa, asimilando al cumplimiento de la prestación del demandante el ofrecimiento de su simultánea ejecución. En síntesis cabe afirmar, con un acreditado autor, que la excepción es un medio de oposición o defensa existente en los contratos bilaterales por el cual cada parte puede diferir legítimamente el cumplimiento de sus propias obligaciones, hasta tanto que la otra parte no cumpla u ofrezca cumplir simultáneamente las suyas. Es, no obstante, exacta la afirmación de la precitada sentencia de 3 de julio de 1995 de que la prueba del cumplimiento corresponde al actor. Al demandado le basta con alegar la excepción de incumplimiento para que sobre el actor recaiga la prueba de su cuestionado cumplimiento. Se ha dicho que la aceptación de su prestación por el demandado libera al reclamante de dicha carga. En apreciación de la sentencia de 18 de marzo de 1994 (Ar. 2552) tal aceptación, en cuanto acto propio, excluye el planteamiento de la excepción. A igual conclusión llega la sentencia de 18 de abril de 1979 (Ar. 1406). Parece, sin embargo, más equitativa la solución inspirada en el Código Civil alemán (parágrafo 363 ), que propugna desplazar en tales casos sobre el demandado la carga de probar el incumplimiento consistente en la recepción por su parte de una prestación distinta de la debida o incompleta. De ella se hace eco la sentencia de 17 de abril de 1976 (Ar. 1811) cuando señala que "si el demandado ha aceptado inicialmente la prestación del actor, como cumplimiento, y después no quiere pasar por ésta, alegando que no es conforme al contenido del deber de dicha prestación, tiene que acreditar la existencia de esas imperfecciones que invoca; sin que esto implique la inversión de la carga de la prueba, pues, realmente, el demandado, con esa invocación, alega un hecho obstativo, que tiene que probar".
DÉCIMO TERCERO.- En cuanto excepción, la alegación de incumplimiento del actor no extingue el derecho reclamado, pero sí detiene y neutraliza su efectividad, subordinándola a la realización u ofrecimiento de la prestación correlativa. A juicio de un acreditado sector de la doctrina, desde el punto de vista procesal, la excepción de incumplimiento determina la desestimación de la demanda; sólo llevando a cabo el demandante una oferta de cumplimiento simultánea -mediante la iniciación en su caso de una nueva reclamación mejor fundada- la sentencia conducirá a una condena condicional del demandado. La absolución, a la espera de una nueva pretensión acompañada de dicho ofrecimiento, no parece sin embargo una consecuencia insoslayable de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas. Ésta queda asimismo satisfecha asegurando su observancia en la fase ejecutoria de la resolución, mediante la condena del demandado a un cumplimiento simultáneo o condicionado al que realice el actor, sin que la sentencia que así la acuerde pueda ser, como se ha señalado, tachada de incongruente. Y, en efecto, la sentencia de 10 de enero de 1991 (Ar. 295 ) rechaza la pretendida incongruencia del fallo de instancia que, teniendo en cuenta la falta de cumplimiento achacable al actor, subordinaba la entrega de la obra debida por el demandado al pago por aquél del importe del presupuesto que aún adeudaba, señalando que "la entrega de la obra realizada no puede quedar desligada del pago del precio convenido sin que se altere la necesaria reciprocidad de la obligación, que opera directamente por ministerio de la Ley". Por lo demás, esta solución tiene plena apoyatura legal en el Derecho alemán, cuyo Código Civil dispone que "si una parte interpone acción para reclamar la prestación a ella debida a consecuencia de un contrato bilateral, el ejercicio del derecho correspondiente a la otra parte de negar la prestación hasta la efectuación de la contraprestación sólo produce el efecto de que dicha otra parte ha de ser condenada al cumplimiento simultáneo" (parágrafo 322, ap. 1). Un pronunciamiento judicial de este signo prolonga hasta el cumplimiento simultáneo la situación en que las partes se encuentran, con cuantas consecuencias sustantivas son inherentes a ella. Sólo el cumplimiento o el ofrecimiento de la prestación por el actor hace inmediatamente ejecutable la correlativa del demandado. A éste en cambio la sola proposición de la excepción, aun con el efecto positivo a que antes se ha hecho referencia, no le legitima para instar en el propio proceso la ejecución de la prestación a cargo del demandante. Huelga señalar por último, aunque ello ha merecido una expresa declaración del Código Civil portugués (Art. 431 ), que el planteamiento de la excepción no se halla reservado a los originarios contratantes, sino que alcanza a cuantos se hubieren subrogado en sus derechos y obligaciones contractuales.
DÉCIMO CUARTO.- El contrato de obra celebrado y vinculante para las partes litigantes, regulado como se ha indicado en los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes, del Código Civil se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada, a satisfacción del comitente, una vez ejecutada; y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si -y sólo sí- el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -«exceptio non adimpleti contractus»-, pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»- (S.T.S., Sala Primera, de 1 de junio de 1980 ), en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente bien ejecutado. Si, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.
DÉCIMO QUINTO.- Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -«exceptio non adimpleti contractus»- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, excepciones no reguladas explícitamente en el ordenamiento jurídico patrio pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos ( arts. 1.124 ó 1.100, apartado último, del Código Civil ), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia (S.S.T.S. de 17 de enero de 1975, 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985 , entre otras muchas). La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ).
Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance, ni de que cualquier irregularidad le exonere de realizar su prestación sino que sólo y únicamente el incumplimiento pleno le faculta, en principio, para no cumplir su prestación. No sucede lo mismo cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella que tuviere pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra mandada ejecutar, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago de lo que dentro de mismo juicio acredite menor valor de lo recibido o bien satisfacer el precio y por vía de reconvención o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 y sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de abril de 1985 )
DÉCIMO SEXTO.- V. La apreciación de las pruebas
En relación con la prueba producida mediante documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C . -no derogado por la LEC 1/2000 - propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.
La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
A) Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.
Las desventajas en este particular del documento privado frente al público son bien conocidas: éste es auténtico "per se", por cuanto que la presencia de fedatario público en su otorgamiento garantiza la verdad de su procedencia subjetiva; falto aquél de tal mediación, carece de esa virtualidad por sí mismo, adquiriéndola tan sólo cuando es reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes: la sentencia de 25 de marzo de 1988 (A. C./564-1988) marca muy bien esta "fundamental diferencia".
El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado: el primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios: art. 604 LEC ; el segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa, sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio, la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento -en los términos diferenciados para uno y otros de los párrafos 1º y 2º del art. 1.226 - puede ser estimada "como una confesión de la autenticidad del documento". En el supuesto excepcional de aportación fuera del tiempo ordinario, al amparo del art. 506 , dispone el art. 508 un traslado específico que posibilita la impugnación de la admisibilidad y legitimidad - autenticidad- del documento en términos que el silencio se valora como conformidad.
Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en sentencias de 7 de abril de 1986 (A.C./626-1986), 23 de junio de 1987 (A.C./790- 1987), 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989) y 17 de febrero de 1992 (A.C./615-1992). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «.. lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa».
La equiparación supone, ante todo, que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado, con la importante, casi definitiva, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal.
Como se recordará, a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.
Finalmente, no se refiere el precepto, ni por tanto están comprometidas en el ámbito de la privilegiada eficacia del documento público, las calificaciones o valoraciones que fedatario u otorgantes hayan podido consignar en él, sin perjuicio del valor que el juez pueda discrecionalmente otorgarlas en función de su fundamento y circunstancias.
Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado, sino también al derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas, según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la genérica apelación al conjunto de las pruebas practicadas, que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.
El traslado de este régimen probatorio devaluado es patente, entre otras, en sentencias de 6 de julio de 1989 (A.C./1.039-1989) y 8 de julio de 1988 (A.C./15-1989): así, según ésta, reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su "conjugación con la resultancia general de la prueba", según la sentencia de 1 de marzo de 1983 (T. 1.414). A su vez, la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en sentencia de 2 de junio de 1987 (A.C./796-1987).
La equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo, de modo que la jurisprudencia salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso: así la sentencia de 25 de marzo 1988 (A. C./564-1988) atiende a la cuantía del precio y forma de pago en compraventa figurados en documento privado reconocido frente a lo consignado en escritura pública; la sentencia de 14 de junio de 1989 (A. C./948-1989) considera que el documento privado completa en el caso la escritura pública otorgada en la misma fecha y fija los exactos términos del vínculo obligatorio entre las partes; la sentencia de 3 de julio de 1992 (1.207-1992/A.C.) prima a documento privado sobre otro público; la sentencia de 31 de diciembre de 1992 (A.C./501-1993) rechaza la preeminencia de borrador sin firma sobre documento público.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Frente a terceros, el evidente riesgo de fraude de que éstos pueden ser objeto justifican que no se extienda al documento privado reconocido el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que los públicos sí producen: únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el art. 1.227; son ellos, pues, los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero, fijada la fecha de acuerdo con el precepto, la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia: sentencia de 3 de marzo de 1990 (A.C./518-1990). Todo ello significa en definitiva que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal: sentencia de 26 de septiembre de 1991 (A.C./72-1992).
Con frecuencia, los pronunciamientos de la Sala primera se atienen a la literalidad del precepto, datando el documento en la fecha, por ejemplo, de su presentación a Hacienda para liquidación fiscal, o en cualquier otro registro oficial: así en sentencias de 30 de septiembre de 1985 (A. C./72-1986), 26 de octubre de 1985 (A.C./53-1986), 8 de mayo de 1986 (A.C./A.C./725-1986), 30 de noviembre de 1987 (A.C./187-1988), 13 de diciembre de 1989 (A.C./328-1990), 26 de septiembre de 1991 (A.C./72-1992 ), etc.
Pero tampoco escasean las que se apartan del riguroso condicionamiento del precepto permitiendo que la datación del documento se obtenga de otras posibles fuentes de conocimiento: tales, la sentencia de 25 de enero de 1988 (A.C./312-1988) que, invocando la de 6 de julio de 1982, se atiene, no a la fecha en que había muerto uno de los firmantes del documento, sino a la figurada en éste "corroborada por otros elementos probatorios"; y en parecidos términos se manifiestan las de 9 de julio de 1988 (A.C./898-1986 ), 6 de marzo de 1990 (A.C./ 550-1990), 18 de noviembre de 1991 (A.C./297-1992) y 12 de marzo de 1992 (A.C./851-1992 ); también la sentencia de 30 de mayo de 1989 (A.C./897-1989 ) admite otros medios para datar un documento privado, en el caso, no reconocido. Incluso la sentencia de 20 de octubre de 1989 (A.C./160-1990) parece atribuir al art. 1.227 alcance de mera subsidiariedad, al afirmar que opera sólo si no hay otros medios para acreditar la fecha.
B) Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.
Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A. C./709-1987), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989), 16 de noviembre de 1992 (A.C./319-1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C./204-1993) exige que sea valorado el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A. C./903-1988), 30 de noviembre de 1989 (A. C./408-1989), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466- 1989), 25 de febrero de 1991 (A. C./441-1991), 6 de febrero de 1992 (A. C./595-1992), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C./768-1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A. C./441-1991 ) permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75-1985), 5 de junio de 1986 (A.C./768-1986), 30 de diciembre de 1988 (A. C./408- 1989), 21 de septiembre de 1991 (A.C./122-1992). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A. C./615-1992), 5 de abril de 1987 (A.C./566-1987) y 29 de octubre de 1991 (A.C./337-1992). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987) y 24 de septiembre de 1990 (A.C./61-1990); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación [STS de 24 de febrero de 1949], la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba [STS de 6 de mayo de 1968] ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada [STS de 24 de septiembre de 1990]. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre otras-.
DÉCIMO OCTAVO.- C) En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (SS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995).
DÉCIMO NOVENO.- A su vez, en relación con la prueba testifical, debe significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
VIGÉSIMO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba testifical- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E. se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .
VIGÉSIMO PRIMERO.- El art. 376 LEC 1/2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.
Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados (V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989) han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D., 90C246); 10 de diciembre de 1990 ( C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1064); 16 de octubre de 1998 ( C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D ., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D., 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D., 88C873 ); 18 de julio de 1988 (C.D., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D ., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 13 de febrero de 1990 ( C.D., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1357); 28 de abril de 1993 ( C.D., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 ( C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 26 de julio de 1996 ( C.D., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D., 98C482); 4 de febrero de 1998 (C.D., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 ); 9 de octubre de 1999 (C.D., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D., 00C541); 12 de abril de 2000 ( C.D., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596 ), entre otras] no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada [S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 )] de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse [Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1014); 29 de febrero de 1988 ( C.D., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 10 de junio de 1992 ( C.D., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488 )], permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
VIGÉSIMO TERCERO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa -«... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D., 90C167)- denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); y 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423 ), entre otrasÄÄ; con «normas racionales» ÄÄVide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330 )]; con el «sentido común» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318) y 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 )]; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938) y 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1894 )]; con el «logos de lo razonable» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183 )]; con el «criterio humano» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119 )]; el «razonamiento lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057) y 30 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2223)]; con la «lógica plena» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D., 95C373 )]; con el «criterio lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917) y 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 )]; o con el «raciocinio humano» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257 ) --que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987--; 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145 ) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990--; 22 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras].
VIGÉSIMO CUARTO.- En cuanto a la valoración de la prueba testifical ha de tomarse en consideración que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 , entre otras), que el art. 1.248 del Código Civil, así como el art. 659 LEC de 1881, sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 - «Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...»-, contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica.
A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la reciente STS de 2 de marzo de 1999 , recogiendo la reiterada doctrina del TS contenida, entre otras, en SS.T.S. de 9 de enero de 1985; 16 de febrero y 20 de julio de 1989; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997; y 30 de julio de 1998 , declaró, en relación al art. 659 de la LEC y, por remisión a él, del art. 1248 del CC , que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de la prueba; habida cuenta que, como se ha visto, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna.
No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia [SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (C.D., 40C76); 27 de junio de 1941 (C.D., 41C87); 7 de mayo de 1982 (C.D., 82C287); 27 de septiembre de 1983 (C.D., 83C760); 30 de mayo de 1984 ( C.D., 84C484); 25 de octubre de 1984 (C.D., 84C885); 30 de abril de 1985 (C.D., 85C266); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C912); 13 de julio de 1987 (C.D., 87C635); 24 de marzo de 1988 (C.D., 88C354); 2 de diciembre de 1988 (C.D., 88C1163); 19 de junio de 1989 (C.D., 89C786); 22 de enero de 1991 (C.D., 91C2); 27 de septiembre de 1991 (C.D., 91C935); 30 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1429); 21 de septiembre de 1992 (C.D., 92C946); 3 de junio de 1993 (C.D., 93C475); 15 de marzo de 1996 (C.D., 96C185); 12 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1331); 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C1022); 20 de mayo de 1997 (C.D., 97C1623); 1 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1927); 27 de mayo de 1998 ( C.D., 98C1284); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C1047); 30 de octubre de 2000 (C.D., 00C1909); 29 de noviembre de 2000 (C.D., 00C1996 ), ex pluribus], se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.
VIGÉSIMO QUINTO.- Pero no cabe desconocer, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, que como regla no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 -C.D., 81C392-; 7 de junio de 1982 -C.D., 82C463-; 29 de marzo de 1986 -C.D., 86C348-; 8 de noviembre de 1986 -C.D., 86C913-; 14 de noviembre de 1986 -C.D., 86C912-; 14 de julio de 1987 -C.D., 87C667-; 11 de abril de 1988 -C.D., 88C487-; 26 de septiembre de 1988 -C.D., 88C867-; 13 de marzo de 1991 -C.D., 91C274-; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C739-; 20 de noviembre de 2000 - C.D., 00C1544 -, entre otras.
Sin embargo, cuando se evidencia falta de lógica o un preciso vínculo entre lo declarado probado y el resultado de lo declarado por los testigos o las partes, el criterio del juzgador puede ser reemplazado. Nada de esto ha tenido lugar en el caso de autos.
VIGÉSIMO SEXTO.- Antes bien, de la apreciación combinada de los medios de prueba de interrogatorio de partes, documental y testifical, señaladamente de los documentos presentados por la parte demandada y del interrogatorio de los testigos Sres. Jose Ramón , que admitió ser jefe de la obra realizada en la Calle Pamplona; Serafin , Lorenzo , Felix y José (sedicente jefe de la obra del PAO de Vallecas, que, sin embargo no pudo ser reconocido como tal por los demás trabajadores de dicha obra [«..sería el que estaba allí..»; y al ser preguntado sobre si recordaba su identidad dijo: «Ahora, si, vamos, pues sí..», pero no concretó su nombre]), no se desprende inequívocamente que los trabajos encomendados al actor fuesen deficientes o incompletos. En primer término, la parte demandada no ha acreditado (pudiendo y debiendo hacerlo) qué número total de unidades de aparatos sanitarios y radiadores debían instalarse en las dos obras, aun cuando sólo fuera para determinar -lo que no ha podido quedar acreditado, a pesar de haber reconocido el Sr. Luis Enrique que existe un proyecto básico y una determinación precisa del número de unidades de sanitarios y radiadores que debían instalarse-, si se subcontrató al Sr. Evaristo para toda o sólo parte de la obra de saneamiento y fontanería. Los partes de trabajo presentados y adverados por quienes afirmaron haberlos emitido y firmado, no contienen una relación pormenorizada de los trabajos a los que responden las horas de administración facturadas, sino que, como reconoció paladinamente el Sr. Serafin , son partes «genéricos», en los que se computa íntegra la jornada de 9 horas. Es llamativo que este mismo testigo afirme que en la instalación de un radiador se emplea un tiempo variable entre «media o una hora», y en cambio, el Sr. Lorenzo , afirme que la instalación de un radiador comporta, por lo común, «unos 15 minutos», tiempo coincidente con el afirmado por el actor en su interrogatorio.
Igualmente llamativo resulta que no se especifiquen con detalle ni cuáles fueron las deficiencias advertidas en los trabajos concretamente encomendados al Sr. Evaristo ni las unidades que, de aparatos sanitarios o radiadores, pretendidamente quedaron pendientes de instalación, y que, como él mismo admitió, no fueron objeto de facturación. Y lo mismo acontece con los documentos presentados por la demandada, en los que no se indica con detalle qué número de radiadores o de aparatos sanitarios se instaló por el personal de la empresa demandada. De haberse probado, además hubiera debido facturarse al mismo precio convenido con el Sr. Evaristo , esto es, a razón de 12 euros la unidad, y no a razón de 23 euros la hora, habida cuenta que, acaso por la pericia -o, mejor su falta- no todos los empleados instalan el mismo número de unidades en el mismo tiempo.
Es asimismo llamativo que, frente a lo que se afirma respecto de la obra de la calle Pamplona, no se haya emitido ninguna relación de deficiencias o necesidad de repasos en la obra del PAO de Vallecas.
Y no puede dejar de mencionarse que, como reconoció llana y simplemente el testigo Sr. Lorenzo , no sabe lo que ha hecho otro; o el Sr. José respecto del autor de los trabajos cuyo repaso se le encomienda afirmó que «.. no sabe si no se lo dicen..».
Y esta deficiencia probatoria debe perjudicar exclusivamente a la parte que, al invocar los hechos obstativos a la reclamación efectuada en la demanda, asumió en exclusiva la carga de acreditarlos debidamente, y que no ha levantado de forma satisfactoria.
En consecuencia, se impone el íntegro perecimiento del recurso de apelación interpuesto.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- A la luz de lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , el perecimiento del recurso determina que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Aura Instalaciones, S.L.» frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Coslada (Madrid) en fecha 31 de mayo de 2007 , en los autos de proceso declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 0020/2007 y de los que dimana el presente Rollo, procede:
1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la precitada resolución;
2.º IMPONER a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de la Sala núm. 0765/2007, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

