Sentencia Civil Nº 88/200...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Civil Nº 88/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 20/2008 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 88/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100087

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo, sobre desahucio por expiración de plazo. Corresponde al Presidente del Club Naútico la legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio por expiración de plazo, respecto del contrato de arrendamiento de local destinado a cafetería, aún cuando actúa sin respaldo de un acuerdo de la Asamblea. El Presidente ostenta la representación legal de la Asociación y la ejecución de los acuerdos de Junta Directiva y Asamblea General, y sólo él puede ejercitar la acción que nos ocupa en función de los acuerdos que tomen aquéllos órganos de gestión, sin que la gestión de una Asociación pueda depender de un acuerdo de Asamblea General Extraordinaria por la disfunción y más que difícil operatividad de ello y el mismo carácter excepcional de dicha asamblea por definición.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00088/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 20/08

Asunto: VERBAL 147/07

Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CANGAS DO MORRAZO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª Mª BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.88

En Pontevedra a siete de febrero de dos mil ocho

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal nº 147/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cangas do Morrazo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 20/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: CLUB NAUTICO RODEIRA CANGAS, representado por el procurador D. LUIS VALDÉS ALBILLO y asistido por la Letrada Dª. CRISTINA PEDROSA LEIS, y como parte apelado-demandado: D. Cristobal , no personado en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas do Morrazo, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimar la demanda interpuesta por el Club Náutico de Rodeira Cangas contra don Cristobal , con expresa imposición de las costas causadas a la actora.

Se fija la cuantía del procedimiento en la cantidad de 11.760 euros, correspondiente a una anualidad de renta."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CLUB NÁUTICO RODEIRA CANGAS se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el Club Naútico Rodeira Cangas se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Verbal de desahucio por expiración del plazo nº 147/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo fundándose en la falta de legitimación activa del presidente para actuar en el juicio sin el respaldo de la Asamblea al no estar especificada la asunción de competencias sobre la cafetería. Fundamenta su recurso en la circunstancia de que en el juicio de desahucio no pueden tratarse cuestiones complejas, que el presidente está legitimado para el ejercicio de la acción de desahucio, sin perjuicio del derecho de los socios a impugnar los acuerdos o exigir responsabilidad de los miembros de la junta. Finalmente que la Asamblea no ratificó una prórroga del arrendatario.

SEGUNDO.- El contrato de arrendamiento que vincula a las partes se suscribió el día 1 de abril de 2000 respecto del local de negocio del Club Náutico demandante representado en el acto por su presidente D. Alejandro y D. Cristobal , a la sazón socio y arrendatario desde entonces del local destinado a cafetería con una duración de doce meses, y continuándose anualmente por acuerdo de las partes hasta que en el año 2003 se prorroga por otros dos años y así también desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 por acuerdo de prórroga de 10 de enero de 2005 previa exigencia de un preaviso por escrito a la otra parte con un mes de antelación, requisito éste al que se dio cumplimiento.

Son varios los motivos de recurso:

a) imposibilidad de aducir cuestiones complejas en el juicio de desahucio

b) el artículo 25 de los Estatutos prevén que el presidente ostentará la representación legal de la sociedad, actuará en su nombre y está obligado a ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta directiva y la Asamblea general en relación al Art. 11 y 12 de la L.O. 1/02 respecto de la ausencia del deber de recabar aprobación de la asamblea para el desalojo de la cafetería

c) no incumbe al demandado inmiscuirse en el funcionamiento de la Asociación y queda a salvo su derecho a impugnar los acuerdos que se tomen por el cauce correspondiente

d) la Asamblea en la junta posterior ratificó el acta anterior donde no se acordó la prórroga del contrato.

La primera cuestión planteada por la actora apelante en el sentido de entender que la pretensión debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, porque el juicio verbal sería procedente si sólo se discutiese la extinción del contrato por expiración del plazo, sin que sea admisible la alegación o el análisis de la falta de legitimación activa del Presidente del Náutico que no actúa respaldado por un acuerdo de la asamblea no puede ser atendida. En efecto, no es atendible porque la llamada "cuestión compleja" hace referencia a la necesidad de resolver sobre la naturaleza jurídica del contrato, esto es nos hallamos ante un arrendamiento de local de negocio o distinto del de vivienda, de lo que dependerá el plazo de duración, en cuyo caso el juicio procedente es el ordinario, al no tener encaje en el artículo 250.1.1 de la LEC , pero eso es cosa distinta a si quien ejercita la acción fundada en la expiración del contrato de arrendamiento se haya legitimado para ello, vinculación con la relación jurídica afirmada que constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción.

TERCERO.- No comparte la Sala las bienintencionadas y motivadas del juzgador a quo, que, a juicio de esta Sala no se ajustan, sin embargo, a Derecho.

En efecto, la cuestión relativa a la necesidad de que el presidente del Naútico D. Carlos Ramón actúe respaldado por una acuerdo de la Asamblea para el ejercicio de la acción, merece una respuesta negativa. En efecto, la Asociación demandante es una persona jurídica, y la manera en que la persona jurídica exterioriza y conforma su voluntad por un lado, y quien la representa frente a terceros, por otro, está determinada en la Ley ad hoc y en los Estatutos, para derivar de ello la integración de la capacidad procesal para formular la demanda que le resulta negada ficticiamente por el demandado quien no sólo es arrendatario sino también socio que no respeta - es lo que subyace en el fondo - las decisiones, acertadas o no porque esta es una cuestión que no se debate en este pleito, de una Junta directiva que ya no mantiene los mismos criterios que la anterior y que claramente le perjudican porque extinguen su contrato de arrendamiento.

Efectivamente no puede desconocerse el contenido del art. 20 de los Estatutos en relación a los Arts. 24 y 25 ( "El PRESIDENTE , será elegido ....,ostentará la representación legal de la sociedad, actuará en su nombre y está obligado a ejecutar los acuerdos adoptados por la JUNTA DIRECTIVA y la ASAMBLEA GENERAL") , de tal modo que, ostentando el Sr. Carlos Ramón la representación de la Asociación y la ejecución de los acuerdos de Junta Directiva y Asamblea General, solo él puede ejercitar la acción que nos ocupa en función de los acuerdos que tomen aquéllos órganos de gestión, y siendo llano que la defensa de los intereses asociativos y su administración están en manos de la Junta Directiva, "Es el órgano rector para el gobierno y administración del club, y en el ámbito de su competencia sus acuerdos son obligatorios para los socios"( Art. 20 Estatutos) y en el Art. 31 "la Asamblea es el órgano de gobierno de la asociación" y 33 "se establece que la Asamblea General Extraordinaria para modificar los Estatutos, fijar las cuotas sociales, tomar dinero a préstamo, emitir títulos transmisibles de deuda o de parte alícuota patrimonial y enajenar bienes inmuebles." Así resulta fácil la interpretación e integración de tales preceptos y choca con la lógica el pretender que la gestión de una Asociación pueda depender de un acuerdo de Asamblea General Extraordinaria por la disfunción y más que difícil operatividad de ello y el mismo carácter excepcional de dicha asamblea por definición.

Por su parte Ley de Asociaciones 1/02 en sus Art. 11 y 12 : 11.2. "En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.

3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.

4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.

Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente."

Artículo 12 . Régimen interno.-"Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:

a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General."

A la vista de estos preceptos (tanto de la Ley como de los Estatutos) resulta que no tiene apoyo alguno ni en los Estatutos ni en la Ley de Asociaciones la exigencia de un acuerdo específico de dicho órgano para poder actuar en el proceso de desahucio por expiración del plazo y el ejercicio de la acción de que se trata. Es más, dicho acuerdo ya fue tomado en su día cuando se prorrogó el contrato al arrendatario en la cafetería hasta el 1 de enero de 2007, lo que le queda a la Junta directiva es cumplirlo, sólo cuando se tome un acuerdo en sentido contrario - por el régimen de mayorías y previa convocatoria ad hoc según lo previsto en los Estatutos - sería alegable el argumento de la parte demandada. Parte demandada que ha convertido el proceso en una suerte de debate sobre "arrendatario Sí" o "arrendatario No" en este procedimiento fuera de los cauces asociativos que le son propios y preguntando a los testigos asociados afines al demandado (también es socio el arrendatario, recordémoslo) sobre "sensaciones", "conjeturas" o "juicios de intenciones" que no tuvieron su transposición al acta de 2 de febrero de 2007 que recoge lo sucedido en la Asamblea. Es más, nos preguntamos el motivo por el cual, la soberana Asamblea no fue convocada (que podía serlo a petición del 10% de los socios según el Art. 32 de los Estatutos) a fin de solventar de una manera definitiva esta cuestión en el sentido que los socios deseasen, lo cual, puede hacerse en cualquier momento. Es más, existe constancia en autos de que lo acordado en la Junta de 2 de febrero se ratificó en la posterior.

Por último y como dice la STS de 20 de junio de 2002 , que invoca el Letrado apelante con acierto"....a falta de previsión específica estatutaria, que operaría con carácter de ley básica en virtud del principio de autoorganización o autorregulación que rigen en la materia, es clara la competencia de la Junta Directiva a quién se le atribuye la gestión de la entidad, debiendo entenderse comprendida la de reclamación judicial en la atribución estatutaria del "gobierno, dirección y administración de la Comunidad", y ello especialmente habida cuenta la naturaleza de la acción ejercitada en relación con el ámbito operativo de la sociedad, y que, dado el carácter más específico de las competencias de la Asamblea en relación con el más genérico de las de la Junta, al no deducirse otra cosa de los Estatutos, hay que entender que corresponde a la Junta Directiva lo que no esté atribuido a la Asamblea u otro órgano, siempre que se relaciones con el objeto o finalidad de la asociación."

Todo ello sin perjuicio de que el socio o socios que no estén de acuerdo con la actuación de la Junta directiva puedan censurar su gestión social o bien, impugnar los acuerdos que se tomen por la Asamblea a través del cauce correspondiente previsto en la Ley o en lo Estatutos, que no será, desde luego, a través de un Juicio de Desahucio por expiración del plazo ejercitada por el Presidente de la Asociación dentro de su ámbito de competencias gestoras en beneficio de la sociedad.

Por lo demás cumpliéndose el resto de los requisitos legalmente previstos para declarar resuelto el contrato para uso distinto del de vivienda, cual es el transcurso del plazo se impone la estimación de la demanda y del recurso.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por el Club Naútico Rodeira Cangas representado por la Procuradora Dª Araceli Barrientos Barrientos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal de desahucio por expiración del plazo nº 147/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar la demanda y condenar al demandado D. Cristobal representado por el Procurador D. Faustino Maquieira Gesteira a que desaloje el local a cafetería a que se contrae este pleito sito en Avenida de Bueu, nº 1 dejándolo libre y a disposición del actor bajo apercibimiento de desalojo en el plazo legal con expresa imposición de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la segunda.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª Mª BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

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