Última revisión
15/02/2008
Sentencia Civil Nº 88/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 425/2007 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 88/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100082
Encabezamiento
ROLLO 000425/2007
SENTENCIA Nº88
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
En la ciudad de VALENCIA, a quince de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente Ilma Sra Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de GANDIA , con el nº 000205/2006, por D. Luis Antonio , D. Guillermo Y Dª Asunción contra TAMHIEXCA S.A. , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio , Guillermo y Asunción representado por el Procurador D.ALBERTO MALLEA CATALA.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de GANDIA , en fecha 5 de marzo de 2.007, contiene el siguiente: "FALLO: Por les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit: 1.- Desestimar íntegramente la demanda interposada per En Luis Antonio , En Guillermo i Na Asunción contra Tamhiexca S.A. 2.- Condemnar En Luis Antonio , En Guillermo y Na Asunción a pagar les costes d'aquest procés. Així ho decidisc, pronuncie i signe."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Antonio , Guillermo y Asunción , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de febrero de 2.008.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dº Luis Antonio , Dº Guillermo y Dª Asunción presentaron demanda contra Tamhiexca SA en reclamación de 535.344 euros y en ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto . El fundamento de la pretensión o causa de pedir radica en que los demandantes son propietarios de una finca rústica en el termino de Jeresa de 36 hanegadas ( finca registral nº NUM000 del registro de la propiedad nº3 de Gandía ) acompañando la correspondiente escritura publica y además el acta de deslinde realizado en expediente de jurisdicción voluntaria 614/03 del juzgado de primera instancia nº3 de Gandía . La demandada fue propietaria de dos fincas colindantes y mientras fue propietaria y aprovechando esa situación de colindancia invadió terrenos propiedad de los actores procediendo a realizar sin su consentimiento todo tipo de cultivos y vertidos en propiedad ajena , asimismo la propiedad desplegada por la demandada consistió en explotar la cantera Gualde existente en los terrenos de la demandante con grave quebranto patrimonial . De estas actividades tuvieron conocimiento en 2002 , denunciando el hecho ante El Seprona . La Conselleria de Industria y Comercio comunicó el resultado de la investigación realizada que acredita que la demandada no cumplió con el proyecto de abandono de labores , extrayendo de la cantera Gualde cuando tenían necesidad . La Conselleria el 1 de Octubre de 2001 declaro caducada la licencia de explotación de la cantera y a pesar de ello la demandada extraía material cuando lo necesitaba . Consecuencia de la invasión denunciada y de la extracción se interpuso interdicto por el despojo y perturbación demanda que fue desestimada . Entienden los demandantes que concurren todos los requisitos para apreciar el enriquecimiento injusto concretada en la obtención de la tierra necesaria para su posterior venta en el mercado sin entregar precio alguno , el empobrecimiento de los demandantes es la ganancia dejada de obtener , ya que su derecho era negociar la venta de la tierra, dado que aunque la cantera estaba inactiva podía activarse en consecuencia dicen los demandantes que las parcelas catastrales NUM003 y NUM001 titularidad de los demandantes han sido explotadas por personas ajenas con el perjuicio económico que se hace constar cifrado en la cantidad reclamada que se corresponden con los metros cúbicos de extracción de material de la cantera . La demandada se opuso a la demanda alegando que efectivamente la demandante es propietaria de la finca registral pero la superficie que tiene su titulo es inferior a la que consta en el catastro , además la actora no identifica su propiedad y pretende hacerla coincidir con la parcela catastral NUM001 cuando esta es mayor que la superficie que consta en el titulo de los demandantes , además el acta de deslinde es un acto de jurisdicción voluntaria en el que no intervino la demandada ni prestó su consentimiento , por ultimo decir que la demandada no era propietaria de dos parcelas sino de tres , siendo la ultima la NUM002 de 300 hanegadas referida a la cantera y que en la escritura tiene una superficie mayor a la que consta en el catastro , siendo una de las tres fincas la NUM002 comprada a la Caja Rural , quien la había adquirido por adjudicación judicial en procedimiento seguido contra el señor Luis Antonio padre de los demandantes , la demandada compro la cantera Gualde y fueron los propios actores quienes indicaron los lindes de la parcela en presencia del técnico señor Ignacio . En Diciembre de 2000 se comienzan los trámites para llevar a efecto el abandono de labores de la cantera aportando en Conselleria el proyecto incluyendo las parcelas NUM003 y NUM001 . Rechaza el informe aportado de contrario por entender que los cálculos son incorrectos y no se ha obtenido beneficio alguno ya que la extracción venia exigida por los trabajos de restauración , por ultimo los demandantes no prueban los requisitos para que prospere la acción , no acreditan la existencia de extracción o la que se haya realizado no se haya empleado de restauración . La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación los demandantes .
SEGUNDO.- La parte demandante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada entendiendo que se ha acreditado la propiedad de las parcelas NUM003 y NUM001 así como los requisitos para la acción ejercitada .Examinadas las actuaciones la Sala llega a la misma conclusión desestimatoria de la demanda y con ello del recurso por lo que a continuación se expone . Aún cuando la acción de enriquecimiento injusto , carece de un tratamiento unitario en el Código Civil , apareciendo dispersa a través de diversos preceptos, que a la misma se refieren más o menos, directamente, y autorizan a la doctrina y a la jurisprudencia a hacer uso de la misma, con distintas denominaciones, es en realidad una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial que esta última considera como un principio general del derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro, señalándose como sus requisitos: (S.T.S. 13-11-96 )A) La existencia de un Enriquecimiento por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo. B) Un correlativo empobrecimiento en el actor, representado por un daño positivo, o por un lucro frustrado, existiendo una conexión perfecta del enriquecimiento y empobrecimiento por virtud del traspaso del patrimonio del actor al del demandado. C) La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de dicho principio al caso concreto (S.T.S. 5-3-91 y 17-2-90 ), complementándose con la falta de causa que lo justifique, señalando la S. T. S. de 15-11-90 , que con base en el esquema causalista, la doctrina y la jurisprudencia acaban insistiendo, y a veces reduciendo la cuestión del Enriquecimiento injusto a la existencia o no en el caso de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal, aquella situación jurídica, que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que permite aquella consecuencia (S.T.S. 28-2-91 ), doctrina en cuanto a los requisitos que se reitera en la S.T.S. de 30-9-93 , y en cuanto a destacar la transcendencia de la causa, en S.T.S. 2-11-93 . Por lo tanto, la base jurídica del Enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar, y no cuando media un contrato y eficaz y válido, pues la causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa, cuando existe una disposición legal o cuando se da negocio jurídico suficiente (S.T.S. 5-12-92 , 19-5-93, 4-11-94 y 8-6-95 ). D) Compatibilidad con la buena fe del demandado, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe, o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que basta con el hecho de haber obtenido una garantía indebida, lo que es compatible con la buena fe (S.T.S. 16-5-52 , 23-3-66 , 31-3-92 , 30-9-93 y 14-12-94 ), así mismo el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 8 de julio de 2003 , entre las más recientes, que no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos (sentencia de 26 de junio de 2002 ) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza (sentencia de 31 de julio del mismo año ), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz . Doctrina que ha sido reiterada también por las sentencias de 12 de junio y 22 de septiembre de 2003 y STS de 31 de Diciembre de 2003 . En definitiva, la posición jurisprudencial relativa al enriquecimiento sin causa hace mención necesariamente al desplazamiento de una parte a otra sin causa justificada,que en este caso tiene como premisa o antecedente que por los demandantes se acredite la propiedad de las fincas sobre las que según ellos se ha hecho la extracción pues solo así se podrá analizar la existencia de un posible enriquecimiento sin causa al no tener la demandada legitimación para actuar en tal sentido , en consecuencia se requiere la acreditación por las demandantes de la propiedad del terreno sobre el que dicen se ha procedido a la extracción de material , así de acuerdo con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que el actor está obligado a probar es la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Por su parte sobre el demandado, conforme al apartado 3 de dicho artículo, recae la obligación de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extinguen o enerven la eficacia jurídica de los hechos que debe probar el actor. Además, del apartado 1 de dicho artículo resulta que la prueba ha de permitir llegar al tribunal a una certeza, puesto que si a la hora de dictar resolución el tribunal considerara dudosos hechos relevantes para la decisión deberá desestimar las pretensiones de aquella parte sobre la que recaía la carga de la prueba. Las pretensiones del actor sólo se sustentan en un titulo consistente en escritura publica en la que consta una superficie de 36 hanegadas cuando según la pericial de los demandados en el catastro los demandantes tienen casi el doble de hanegadas que en el titulo de propiedad y los demandados menos que las que ostentan según sus títulos , a ello hay que añadir que aparte de las fincas que dicen los demandantes que son de la demandada ,también lo es la finca NUM002 de 300 hanegadas y que según la certificación de Conselleria la concesión de la explotación de la cantera se concedió sobre la finca NUM002 y que esta fue la que posteriormente se embargo al padre de los demandantes y comprada a la Caja Rural por la demandada , y en la declaración del técnico señor Ignacio que asesoro a la demandada en la compra de dicha finca , manifestó que en una de las visitas estaba el hijo del señor Luis Antonio , reconociendo en el acto a uno de los demandantes ,que fue quien les enseño la finca e indico que era lo que compraban. La parte demandante y apelante aporto un informe pericial de los metros cúbicos de extracción y el precio correspondiente de venta de material sin embargo omitió aportar un informe pericial delimitador de las parcelas y que acreditara la extralimitación que achaca a la demandada , pues como antes se ha apuntado solo se podrá analizar la acción ejercitada si previamente por los demandantes se acredita esa falta de causa cual es la propiedad de la finca y la invasión de la demandada y esta materia es eminentemente técnica , por lo que se requiere para su constancia y acreditación de conocimientos técnicos de los que este tribunal carece, por lo que hubiera sido preciso para adquirir certeza sobre este punto el dictamen de perito con los conocimientos correspondientes, única forma de aclarar las cuestiones objeto de debate, es decir delimitar las parcelas y acreditar que la demandada se ha extralimitado en su propiedad . Esta falta de una prueba pericial técnica objetiva que resultaba relevante al presente procedimiento hay que achacarla a los demandantes al ser suya la carga de la prueba y por tanto su falta a ellos perjudica , procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio , Guillermo y Dª Asunción contra la sentencia de, 5 de Maro de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Gandía , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº205/06 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada .
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente cabe recurso de casación .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
