Última revisión
05/03/2009
Sentencia Civil Nº 88/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 51/2009 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 88/2009
Núm. Cendoj: 33044370042009100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00088/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2009
NÚMERO 88
En OVIEDO, a cinco de Marzo de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 51/2009, en autos de Juicio Ordinario nº 843/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Avilés, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE RAÍCES NUEVO, CASTRILLÓN, contra DON Fausto , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Avilés dictó Sentencia con fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice así: Estimando íntegramente la demanda formulada por D. Fausto contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Raíces Nuevo, Castrillón, debo declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 5-9-07, relativos a la instalación del ascensor en el inmueble, así como el acta en que se plasmaron dichos acuerdos, por ser contrarios a la Ley, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de febrero de dos mil nueve .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios demandada recurre en apelación la sentencia de instancia que declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de fecha 5 de Septiembre de 2007 relativos a la instalación de ascensor en el inmueble así como el acta en que se plasmaron por ser contrarios a la Ley, decisión basada en la circunstancia de que en el acta de la Junta solo se expresó que la decisión de instalar el ascensor se alcanzó por unanimidad de los presentes, pero sin consignar los propietarios asistentes, presentes o representados, ni los votos a favor y en contra así como las cuotas de participación que respectivamente supongan como determina el art. 19-2 f) de la Ley de Propiedad Horizontal , impidiendo conocer si se adoptó con el quórum exigido para dicho servicio de ascensor por el art. 17-1, resultando así contrario a la Ley conforme al art. 18-1 a) del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO.- Al examinar el acta de la Junta (f. 24) se constata en efecto que aunque se indica la asistencia o representación de los propietarios relacionados al margen ninguna enumeración marginal se reseñó, consignándose luego que los presentes adoptaron el acuerdo por unanimidad, no expresándose por tanto las menciones del art. 19-2 f de la L.P.H ., debiendo recordar que la doctrina legal es constante al interpretar con flexibilidad las exigencias formales de la L.P.H., tomando en consideración la peculiar naturaleza de las comunidades de propietarios, carentes de función y estructura profesionalizada, huyendo así de una valoración rigorista de las incorrecciones formales de sus acuerdos y actos que las documentan pero sancionando con nulidad aquéllas que reflejan una vulneración de las normas positivas o estatutarias o no permiten discernir si en la formación de la voluntad comunitaria se han respetado efectivamente las garantías de participación de los comuneros y los quorums previstos para la adopción de los diferentes tipos de decisiones en el seno de la comunidad.
TERCERO.- Desde semejante perspectiva la demanda apuntó deficiencias formales del acuerdo y del acta que deben tenerse bien irrelevantes a partir de la doctrina legal operante señalada, así que el acta solo consta firmada por el Presidente de la C.P., bien inexistente, como es la adopción de acuerdos que no estaban en el orden del día de la Junta,
pues el primer punto de este preveía (f. 23) "valoración de la propuesta de instalación de ascensor y, en su caso, aceptación de presupuesto", posibilidad de aceptación de un concreto presupuesto que racionalmente implicaba pronunciamiento de la Junta sobre los extremos cuestionados en la demanda, contratista emisor, características e importe de la obra y modalidad de abono de esta última.
CUARTO.- Otra consideración merece sin embargo la deficiencia formal indicada en el fundamento jurídico segundo, la ausencia de identificación de las personas asistentes a la Junta, omisión absoluta pues ni se detallan expresamente sus identidades ni siquiera se posibilita inferirlas mediante una consignación de aquéllos predios cuyos propietarios estaban presentes, lo que conlleva una incertidumbre total sobre el proceso de formación de la voluntad reflejada en el acuerdo plasmado, cabe resaltar que si se conociesen los propietarios asistentes y se hubiesen omitido los nombres de los que hubiesen votado a favor y en contra y sus respectivas cuotas (exigencia del art. 19-2 f ) L.P.H.), al consignarse en el caso que los presentes decidieron por unanimidad habría podido indagarse sí se alcanzó el doble quórum exigido por el art. 17-1 L.P.H . para el establecimiento del servicio de ascensor (voto favorable de 3/5 partes del total de propietarios que a su vez representen 3/5 partes de las cuotas de participación), toda vez que el último párrafo de este precepto establece que a efectos de determinación del quórum se computarán como votos favorables los de aquéllos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados que una vez informados del acuerdo por los presentes no hubiesen manifestado su discrepancia en el plazo de 30 días naturales, sin embargo en el supuesto contemplado la orfandad expositiva veda toda disquisición al respecto, la falta de todo dato sobre la relación de asistentes exigida por el art. 19-2 d) L.P.H ., defecto denunciado en la demanda, imposibilita no solo valorar si concurre o no en la decisión el quórum legal sino conocer quienes adoptaron aquélla, si eran efectivamente propietarios y ostentaban de serlo derecho de voto, la irregularidad aparece así insalvable, toda vez que, en síntesis, conlleva una indefinición del decisivo componente subjetivo del acuerdo, acentuada aun más por la circunstancia de que el mismo distribuye el coste del ascensor entre 12 vecinos, cuando el título de propiedad horizontal describe tres fincas con destino a local -cuyo titular actual sería el actor según la precisión de su demanda- pero además otros veinte predios con destino a piso.
QUINTO.- Lo expuesto se traduce en el rechazo del recurso de apelación con imposición a la parte apelante de costas del mismo conforme al art. 398 L.E.C.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Castrillón contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Avilés con fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
