Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 88/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 77/2009 de 18 de mayo del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 88/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00088/2009
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 88/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a dieciocho de Mayo de dos mil nueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 286 /2006, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.3 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 77/2009, entre partes, de una como recurrente Dª. Nicolasa , representada por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigida por la Letrada Dª. JULITA DIAZ MUÑOZ, y de otra como recurridos D. Agapito , Dª. Visitacion Y Dª Ángela , representados por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO y dirigidos por el Letrado DON LUIS CARLOS GARCIA MUÑOZ; DOÑA MARÍA DEL CARMEN DE LAS HERAS GUTIÉRREZ representada por la Procuradora DOÑA YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ dirigida por la Letrada DOÑA MARÍA TERESA JIMÉNEZ SASTRE y DON Clemente representado por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. JULIO SÁNCHEZ POBLADOR.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.3 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 31-05-09 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Dª. Nicolasa representada por la procuradora Dª. Esther Araújo Herranz y defendida por la Letrada Dª Julita Díaz Muñoz contra Dª. Josefina y representada por la procuradora Dª. Ana Isabel Sánchez García y defendida por la letrada Dª. María Teresa Jiménez Sastre, contra D. Clemente representado por la procuradora Dª. Ana Isabel Sánchez García y defendido por el letrado D. Julio Sánchez Poblador, contra Dª. Visitacion , D. Agapito y Dª. Ángela representados por la procuradora Dª. Inmaculada García Herráez representados por la Procuradora Dª. Inmaculada Porras Pombo y defendidos por el letrado D. Luis Carlos García Muñoz y contra D. Pascual declarado en situación de rebeldía procesal, absuelvo a la parte demandada Dª. Josefina , D. Clemente , Dª. Visitacion , D. Agapito , Dª. Ángela y D. Pascual de las pretensiones de la parte actora Dª. Nicolasa sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada, dándolos aquí por reproducidos, sin perjuicio de lo que se dirá sobre las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Desestimada la demanda que entabló Doña Nicolasa pretendiendo se declarara la nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 5 de enero de 1995 mediante escritura pública otorgada ante el Notario Don Francisco García Sánchez, número 29 de su protocolo, siendo vendedor Don Agapito y compradores Don Agapito , Doña Visitacion y Don Pascual , cuyo objeto es la transmisión de siete fincas rústicas, interpone el presente recurso la demandante en procura de resolución que acoja sus pedimentos, con una breve protesta en torno a la valoración de la prueba por el Juez a quo.
TERCERO.- El Tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar lo actuado por el Juez a quo, tanto lo que afecta a los hechos como las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución apelada se ajusta a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, facultad limitada sólo por la prohibición de reformatio in peius y la imposibilidad de entrar en lo consentido por las partes, y así resulta de los artículos 456 y 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permitiendo el primero de ellos que se lleve a cabo un nuevo examen de las actuaciones realizadas ante el tribunal de instancia, por lo que es posible se revise y vuelva a valorar las pruebas realizadas, si bien obvio es que las ventajas propias de la inmediación se verán mermadas, por lo que salvo apreciación errónea, ilógica, arbitraria, o contraria a la sana crítica o a la experiencia común, es función que de modo preferente compete al órgano judicial de primera instancia y si aparece debidamente razonada procede mantener el ejercicio que de tal facultad haga el Juzgador de instancia, frente al que no prevalecerá la mera exposición de otras posibles conclusiones fácticas como resultado de la valoración probatoria.
CUARTO.- El desacuerdo de la recurrente se centra ahora en la apreciación de la prueba relativa al origen o procedencia del numerario con que consta satisfecho el precio de la compraventa, pues sostiene que su hermano Agapito carecía de trabajo y recursos propios que le permitieran afrontarlo, de lo que infiere nunca fue entregado.
Este enfoque es novedoso, dado que en la instancia se sostuvo la simulación relativa del negocio jurídico, que realmente encubriría una donación por inexistencia de precio cierto, y su parquedad frente al valor de mercado, pero en cualquier caso el nuevo planteamiento ha de correr igual suerte desestimatoria con sólo recordar que los bienes fueron adquiridos por tres personas -Don Agapito y Doña Visitacion , y el esposo de ésta Don Pascual - y aunque desconocemos los pactos internos que pudieran mediar entre ellos, si los hubo, la sola participación conjunta desdibuja la incidencia de ese pormenor, y tuviera o no fuentes de ingresos uno de ellos lo cierto es que el precio se acredita satisfecho mediante los sucesivos apuntes bancarios en la libreta de ahorros Nº NUM000 de Caja de Ávila, sin en cambio prueba alguna de que el dinero procediera del propio vendedor, como sostiene la recurrente. Por lo demás, ese no es el único extremo a tener en cuenta para la convicción judicial en torno a la existencia y validez del contrato; la sentencia se hace eco de un conjunto de circunstancias perfectamente documentadas -formalización del negocio, expediente de comprobación de valores por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León, pago de gastos e impuestos de la transmisión etc- en aval de su tesis, y concluye, razonablemente, que el negocio no fue simulado sino real, corolario que compartimos.
QUINTO.- En mérito a estas consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciar la Sala razones que, una vez analizadas las cuestiones litigiosas en la instancia y disipadas las dudas sobre la celebración del negocio jurídico, permitan una nueva dispensa de las costas, que han de atemperarse ahora al criterio general del vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Nicolasa contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ávila, en el procedimiento Nº 286/2006, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos e imponemos las costas de esta alzada a la recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
