Sentencia Civil Nº 88/200...zo de 2009

Última revisión
02/03/2009

Sentencia Civil Nº 88/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 63/2009 de 02 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 88/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100069

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00088/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10148 41 1 2008 0100950

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2009 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000267 /2008

P. APELANTE : Candelaria

Procurador/a : MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Letrado/a : JESUS MARIA DOMINGO TIERNO

P. APELADA : Leocadia

Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Letrado/a : ANDRES ROCO PEREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 88/09

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 63/09 =

Autos núm.- 267/08 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a dos de marzo de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal número 267/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Candelaria , estando representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payán, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, defendida por el Letrado Sra. Domingo Tierno, y como parte apelada, la demandada DOÑA Leocadia , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendida por el Letrado Sr. Roco Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 267/08 con fecha 5 de noviembre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Doña Rosa María Mateos en nombre y representación de Doña Candelaria contra Doña Leocadia , debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones de la parte actora." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de marzo de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción sumaria de la posesión, con la finalidad que se reponga a la actora en la posesión, condenando a la demandada a la eliminación de las cerraduras que ha instalado en el inmueble discutido y reposición de las anteriores; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Infracción de normas y garantías procesales por vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, y ello, porque en el acto del juicio la Juzgadora inadmitió toda la prueba documental y parte de la testifical propuesta por la actora, formulando la oportuna protesta. Se pretendía con dicha prueba acreditar la propiedad del inmueble y la posesión continua y pacífica. 2º) Error en la valoración de las pruebas, concretamente de la declaración de las partes, de la testifical y documental. Así, la propia demandada reconoce ser la autora del despojo, y aunque se apoye en el derecho de propiedad para proceder de tal forma, éste no es el objeto del proceso. Dicho despojo ha sido realizado de forma violenta, a sabiendas de la existencia de un poseedor, y sin recabar el auxilio judicial. Según las pruebas, existía un derecho de usufructo vitalicio a favor de Don Luis Pablo , quien lo ejercía efectivamente. Pero también existía posesión por parte de la actora, quien atendía y cuidaba del anterior, ocupando la vivienda, aún cuando no pernoctara en la misma. En todo caso, como era nuda propietaria ostentaba la posesión mediata, que también le legitima para reclamar la posesión. Pero lo importante es que a la extinción del usufructo por fallecimiento de su titular, la actora pasó a ostentar la posesión inmediata, produciéndose el despojo cuando ya concurrían estas circunstancias. Finalmente, la prueba documental acredita el título en virtud del cual la actora venía poseyendo el inmueble. 3º) Incorrecta aplicación de las normas sustantivas, dada la errónea interpretación de los Art. 430 y siguientes del Código Civil . La actora ostentaba la posesión en concepto de dueña al haber heredado de su esposo, de ahí que la carta remitida por el letrado de la demandada reclame la entrega de las llaves, lo que evidencia que era la actora quien ostentaba la posesión, y ante la negativa de la entrega, la demandada procedió al despojo de la posesión cambiando las cerraduras de acceso, tomándose la justicia por su mano, con patente animus spoliandi. 4º) Reitera los mismos argumentos jurídicos que en el anterior motivo, con cita de jurisprudencia. 5º) Aún en el supuesto de que no se estimara el recurso, no deben imponerse las costas a la parte actora, porque siempre ha actuado de buena fe, manteniendo su condición de poseedora, con título cierto, por lo que, en todo caso, existirían dudas de hecho y de derecho, que impedirían la imposición de costas. Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo, y antes de examinar los concretos motivos, es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes. Como se dice en la sentencia recurrida, según la prueba testifical, la actora accedía a la vivienda en cuestión en las fechas en que residía en la misma su cuñado Don Luis Pablo ; persona que según la prueba documental acompañada a la demanda - escrituras públicas de partición de herencia y posterior adjudicación- ostentaba el usufructo de la vivienda, mientras que la actora era nuda propietaria de la misma, si bien, como en fecha 4 de enero de 2.008 falleció Don Luis Pablo , se consolidó en la actora el pleno dominio de la vivienda en cuestión, y si antes era poseedora de forma mediata, a partir de dicho fallecimiento pasó a ser poseedora inmediata. Dicha vivienda, o mejor dicho la finca registral 4857, donde se levantó la obra nueva, está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora.

Con independencia del derecho de propiedad que pueda corresponder a una o otra parte sobre dicha vivienda, de lo que no cabe duda, a la luz de las pruebas practicadas, y como se reconoce en la sentencia de instancia, es que después del fallecimiento de Don Luis Pablo , la actora era la única poseedora de dicho inmueble, como claramente se desprende, no solo de la prueba testifical y la declaración de la demandada, sino también de la carta que el letrado de ésta última dirigió a la recurrente, requiriéndole para que, al haber fallecido Don Luis Pablo , usufructuario de la vivienda, procediera a entregarle las llaves de dichas propiedades, pues de otro modo se vería obligado a proceder a su desalojo. No cabe duda alguna, que si le requiere la entrega de las llaves, y le requiere para que desaloje la vivienda, es porque la actora estaba en poder y posesión de referido inmueble.

Dicho requerimiento fue contestado por el letrado de la actora, mediante carta de fecha 9 de abril de 2.008, negándose a la entrega de las llaves y al desalojo, a la vez que le participaba que era propietaria de la vivienda por herencia de su difunto esposo.

Ante tal negativa, la demandada procedió a cambiar las cerraduras de la vivienda por otras distintas, a la vez que colocó cadenas y candados, impidiendo a la actora la entrada en la misma, tal y como consta en el acta notarial de fecha 21 de abril de 2.008. En consecuencia, y como reconoce la propia demandada, ordenó cambiar las cerraduras, impidiendo a la actora, única poseedora hasta ese momento, el acceso a la vivienda, situación de hecho que motivó la presentación de la demanda para recobrar la posesión en fecha 19 de mayo de 2.008.

Finalmente, la demandada se ampara en tal proceder, alegando ser propietaria de la vivienda.

TERCERO.- Con carácter previo, y en cuanto ello va a incidir en la correcta resolución del recurso, se estima necesario precisar que la naturaleza eminentemente sumaria protectora de la posesión, como mera situación de hecho, característica de los antiguos interdictos de recobrar, Art. 250.4 LEC , en modo alguno permite discutir y ventilar en su marco cuestiones de derecho, so pena de hacerles perder su propia virtualidad y naturaleza. Solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance y extensión y características que, por afectar al porqué y el cómo se posee, han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto, que le legitima para poseer, sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada; de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones jurídicas fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor.

En definitiva, a los fines del procedimiento que nos ocupa, es cuestión fundamental demostrar la situación posesoria anterior al hecho del despojo, prueba que incumbirá a la parte actora, al tratarse de un requisito primordial e inexcusable para el éxito de la acción interdictal. Y cuando se trata de actos posesorios relativos a la ocupación de una vivienda determinada, habrá de dilucidarse si la demandante tiene a su favor una situación posesoria que corresponde al contenido propio de un posible derecho real, aunque la averiguación se refiere no a la incontestable vigencia del mismo, sino a esa manifestación externa de su ejercicio, que por su apariencia jurídica, deba ser amparada, lo que constituye la finalidad de la acción interdictal.

CUARTO.- Sentado lo anterior, el primer motivo se refiere a la infracción de normas y garantías procesales por vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, toda vez, que en el acto del juicio la Juzgadora inadmitió toda la prueba documental y parte de la testifical propuesta por la actora, formulando la oportuna protesta.

En estos supuestos de indebida inadmisión de pruebas, el Art. 460 LEC, permite a la parte proponer las mismas pruebas en la segunda instancia, y sin embargo, la parte recurrente aunque entiende que fueron denegadas indebidamente y que formulo la oportuna protesta, no propone dichas pruebas en la segunda instancia, por lo que difícilmente se puede hablar de indefensión imputable a Órgano judicial. A mayor abundamiento con la demanda se acompañó prueba documental suficiente, se practicó prueba testifical y declaración de la demandada, quien había reconocido el cambio de cerraduras, constituyendo pruebas suficientes a los fines pretendidos en la demanda, siendo correcta la denegación de las demás pruebas.

QUINTO.- El segundo motivo relativo al error en la valoración de las pruebas, concretamente de la declaración de las partes, de la testifical y documental, nos remitimos a los hechos que estimamos acreditados en el fundamento jurídico segundo, antes analizados, insistiendo que la propia demandada reconoce haber ordenado el cambio de las cerraduras, impidiendo a la actora el acceso a la vivienda, procediendo al despojo como había anunciado en su escrito, a sabiendas de la existencia de un poseedor, en lugar de acudir a los Tribunales en defensa de sus eventuales derechos; extremos reconocidos en la sentencia recurrida, no existiendo realmente el error invocado, al menos en su totalidad.

SEXTO.- El tercer y cuarto de los motivos se refieren a la incorrecta aplicación de las normas sustantivas, dada la errónea interpretación de los Art. 430 y siguientes del Código Civil . Este motivo si debe prosperar.

El presente proceso posesorio es un proceso sumario, en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o mejor derecho a poseer, reservadas para un posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonis iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el status que la demandada pretende alterar, atendida la naturaleza cautelar del proceso que nos ocupa.

En el supuesto enjuiciado, ya hemos visto que la actora ha venido ocupando el inmueble en cuestión de forma exclusiva desde el fallecimiento de Don Luis Pablo , con pleno conocimiento de la demandada, hasta que ésta procedió al cambio de las cerraduras y a la colocación de cadenas, impidiendo el accedo al inmueble y materializando el despojo que había anunciado en la carta remitida pos su letrado, en lugar de acudir a los tribunales para que declarasen su hipotético derecho, y esto no es otra cosa que utilizar las vías de hecho, no autorizadas por nuestro ordenamiento jurídico.

Dicho lo anterior, y descartada la ausencia de animus expoliando, apreciada en la sentencia recurrida, por las razones antes indicadas, es preciso determinar únicamente si concurren o no, a tenor de las pruebas practicadas, los requisitos necesarios para que prospere la acción interdictal o tutela sumaria de la posesión formulada, acción que protege el hecho de la posesión, estando indicada cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa o disfrute de un derecho haya sido perturbado en ella hasta el extremo de haber sido ya despojado de dicha posesión o tenencia.

En el caso concreto, y como se indicaba en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, es obvio que la demandante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, concretamente de la vivienda que antes ocupaba Don Luis Pablo en su calidad de usufructuario, como conocía la demandada, lo cual le legitima para su ejercicio, porque se hallaba en la posesión, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión, que además de existir, no sería eficaz por si sólo para obtener la tutela posesoria si no va acompañado de la posesión de hecho con poder efectivo sobre la cosa.

Asimismo, consta que la demandada ha despojado a la actora de esa posesión o tenencia sobre la vivienda, colocando las cadenas, candados y cambios de cerraduras, impidiendo el acceso a la misma.

Así pues, concurriendo todos los requisitos legales es necesario amparar la posesión como situación de hecho, contra el acto de perturbación realizado de modo indebido, sin título bastante que lo autorice y en perjuicio del poseedor demandante, insistiendo que en este procedimiento no se discute el derecho de posesión ni de dominio sobre la vivienda, como postulan las partes, pues en esta clase de procesos solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma situación, efectividad, con obstrucción del derecho que pueda amparar ese estado.

En este sentido, es claro el Art. 446 del Código Civil , cuando establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en ella, por los medios que las leyes de procedimiento establecen que no son otros que las acciones posesorias.

En conclusión, la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente los preceptos citados en el recurso, mientras que la actora ha acreditado que al tiempo de formular la demanda estaba poseyendo dicha vivienda, de forma quieta y pacífica y, por tanto, el recurso ha de ser estimado, sin perjuicio del derecho sobre la propiedad o posesión definitiva sobre el mismo inmueble.

En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, estimar la demanda, con el consiguiente pronunciamiento sobre las costas en aplicación del Art. 394 LEC , que se imponen a la parte demandada.

SÉPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Candelaria contra la sentencia núm. 422/08 de fecha 5 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en autos núm. 267/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimamos la demanda formulada contra DOÑA Leocadia y declaramos haber lugar a la acción posesoria, condenando a dicha demandada a que proceda a reponer a la actora en la posesión, debiendo retirar las cerradura que ha colocado con reposición de la anteriores, con imposición de costas a la parte demandada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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