Última revisión
02/03/2009
Sentencia Civil Nº 88/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 347/2007 de 02 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 88/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00088/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000347 /2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 88/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dos de marzo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 582 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 347 /2007, en los que aparece como parte apelante MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA representado por el procurador D. Felipe , y como apelada Dª. Candida Y Nazario representados por la procuradora Dª RITA GOIMIL MARTINEZ,; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Angeles Regueiro Múñoz, en nombre y representación de Mutual Flequera de Catalunya de Seguros y Reaseguros a prima fija, contra D. Nazario y Dª Candida , absolviendo a éstos de todos los pronunciamientos deducidos en su contra. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 29 DE OCTUBRE DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento por la entidad "MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA" ejercita una acción de repetición frente a los demandados D. Nazario y Dª Candida , en reclamación de las cantidades que por razón del contrato de seguro de automóviles que les ligaba, la aseguradora había abonado a las perjudicadas con ocasión de un accidente de circulación, por el cual se siguieron diligencias penales que determinaron la condena del conductor por un delito contra la seguridad del tráfico al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La sentencia tras exponer las diferentes posturas jurisprudenciales sobre la cuestión, se decanta por desestimar la demanda atendiendo a que nos movemos en el ámbito del seguro obligatorio, lo que implica que la compañía de seguros debería haber acreditado tanto la exclusión del riesgo de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como la facultad de ejercitar el derecho de repetición, circunstancias que deberían haberse recogido de manera clara, precisa y destacada de modo especial en la póliza suscrita por el tomador del seguro D. Nazario , la cual además, debería haber sido aceptada por escrito. Señala que en el caso concreto la parte actora únicamente ha aportado a los autos el pliego de condiciones particulares en donde no se contempla específicamente la exclusión del riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino que, únicamente se contempla en la cláusula 1 que "el tomador del seguro acepta específicamente las cláusulas limitativas destacadas de modo especial en las condiciones Generales, Particulares y Especiales de la póliza (art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro )". Sin haber traído a los autos una prueba que acredite la aceptación específica de la cláusula que aquí estamos tratando, así como, que la misma se destacó de un modo especial.
Frente a la resolución recurre en apelación la compañía demandante alegando la vulneración de las normas jurídicas aplicables al caso, que concreta en la errónea aplicación del art. 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, error en la valoración de la prueba, aduciendo la inexistencia de un seguro ilimitado entre las partes y, que nos hallamos en todo caso ante un hecho inasegurable por tener una causa ilícita.
SEGUNDO.- Sobre el debate suscitado ya ha tenido ocasión de manifestarse este Tribunal en sentencia de 31 de julio de 2.005 el sentido de que con relación a esta cuestión de falta de acción de la entidad aseguradora y alcance de las cláusulas contractuales en relación con el estado de embriaguez del conductor, las posiciones jurisprudenciales pueden resumirse en el siguiente sentido.
1- Que el derecho de repetición tiene eficacia plena en el ámbito del seguro obligatorio, conste o no conste en la póliza, por aplicación de lo establecido en el art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, que es de aplicación precisamente en tal ámbito.
2- Surge la polémica en aquellos casos en los que concurren seguro obligatorio y voluntario.
En los casos en que las partes hayan concertado un seguro voluntario se plantea el dilema de si es posible pactar expresamente un seguro que cubra esa eventualidad. Existen también posturas contrapuestas:
A) Un sector considera que es irrelevante el aseguramiento voluntario, por entender que la ilicitud de la conducta -con rango delictivo- está prohibida y por tanto resulta inasegurable al tratarse de una acción dolosa o voluntaria, incurriendo el riesgo pactado, tanto en: a) nulidad por causa ilícita (art. 1.275 C.C .), b) como en motivo de exoneración para la aseguradora por aplicación del art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro . En consecuencia, consideran que las cláusulas por las que se excluye de la cobertura del seguro obligatorio y del seguro voluntario de responsabilidad civil, los siniestros acaecidos por la conducción del asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no deben reputarse como limitativas de los derechos de los asegurados, sino más bien como delimitadoras del propio riesgo objeto de cobertura, operando el efecto de impedir que la embriaguez pueda ser un riesgo una contingencia asegurable.
B) Otro sector, considera que si es posible concertar el aseguramiento de la embriaguez, al amparo de la autonomía de la voluntad (art. 1.255 del Código Civil y art. 2-3 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a cuyo tenor: "Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente".
Ahora bien, los que siguen esta teoría consideran que esta cláusula es de naturaleza limitativa de los Derechos, por ello para su virtualidad se requiere que la misma haya sido expresamente consentida y firmada, por aplicación de lo dispuesto para los contratos de adhesión, al ser preciso que se cumplan los requisitos que el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguros y concordantes de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación exigen; en consecuencia, se torna en imprescindible el que en el contrato se destaque de forma clara y precisa la exclusión de riesgo, hasta quedar advertido el tomador.
Expuesto lo que antecede, es el criterio de esta Sección que si el siniestro es objeto de cobertura por el seguro obligatorio, el cual tiene un ámbito territorial, cuantitativo y material delimitado ex lege, es aplicable directamente lo dispuesto en el art. 7.a -actual 10.a- de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que faculta a la aseguradora a repetir cuando el daño causado fuera debido a la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, y ello sin necesidad de disposición contractual, asumida específicamente por escrito o no, que traslade tal norma legal a la póliza o a sus condiciones generales o particulares, y sin que la eventual cobertura voluntaria de la responsabilidad civil, que actúa en aquellos ámbitos a los que no alcanza la cobertura de la obligatoria, pueda alterar las normas específicamente aplicables al seguro obligatorio que determinó que la aseguradora indemnizara a terceros. Sólo la infrecuente hipótesis de que se hubiera pactado convencionalmente una renuncia de la aseguradora a sus facultades de repetición, como cláusula más beneficiosa para el asegurado, podría llevar a tomar otra postura, pero ello no es lo que acontece en el supuesto presente en el que son precisamente los efectos de la ausencia de previsión contractual válida relativa a esta facultad de repetición los que se plantean.
Resta por fin la obligada referencia a las actuaciones dolosas del conductor, al que es de aplicación el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro a cuyo tenor el asegurador queda exento del pago de la prestación en el caso de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurador.
La jurisprudencia de forma mayoritaria entiende que en estos supuestos, dada la naturaleza dolosa del delito previsto y penado en el art. 379 del Código Penal , el seguro no puede cubrir un siniestro dependiente de la voluntad del asegurado, toda vez que ello sería contrario a la moral, al orden público y a la validez de los contratos con causa ilícita (arts. 1255 y 1275 Código Civil ), así como a lo normado en el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro , antes citado. Comparten este criterio las siguientes resoluciones judiciales (SAP de Almería, sección 2ª, de 7 de julio de 2002; Albacete, sección 1ª, de 30 de junio de 2000 y, sección 2ª, de 14 de noviembre de 2001; Granada, sección 4ª, de 2 de octubre de 2001; Guipúzcoa, sección 3ª, de 30 de julio de 2001; Burgos, sección 3ª, de 13 de julio de 2001; León, sección 2ª, de 28 de junio de 2001 y, sección 3ª, de 23 de mayo de 2001; Barcelona, sección 4ª, de 20 de junio de 2001, y, sección 17, de 18 de mayo de 2001; Cuenca, de 10 de diciembre de 1996; Álava, sección 1ª, de 3 de junio de 1999; Valencia, sección 6ª, de 14 de septiembre de 2000, y, sección 8ª, de 13 de febrero de 2001; Alicante, sección 7ª, de 22 de marzo de 2001; Castellón, 4 de febrero de 1998; Cantabria, sección 2ª, de 20 de noviembre de 2002; Asturias, sección 1ª, de 19 de mayo y 10 de septiembre de 1999, 10 de abril y 5 de mayo de 2000; sección 4ª, de 20 de septiembre de 1995; sección 6ª, de 3 de noviembre de 1999; sección 7ª, de 17 de abril y 26 de mayo de 2000; y dentro de nuestra Comunidad Autónoma, A Coruña, sección 3ª, de 10 de octubre de 2001, sección 4ª de 3 de octubre de 2003, 16 de enero y 6 de mayo de 2004 y, sección 5ª, de 10 de abril de 2002, Pontevedra, sección 4ª, de 16 de noviembre de 1998; Lugo, sección 2ª, de 28 de mayo de 2002, y Ourense de 28 de enero de 2002.
Como se desarrolla en la sentencia de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 18 de marzo de 2.005 (ponente D. José Luis Seoane Spiegelberg), el fundamento de tal criterio es que "el contrato de seguro se construye bajo el concepto del riesgo, de manera tal que el art. 4 de su Ley reguladora de 8 de octubre de 1980 dispone que "el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la ley, si en el momento de conclusión no existía riesgo o había ocurrido el siniestro". El riesgo es la posibilidad de que por medio del azar ocurra el hecho objeto de la cobertura, es decir que produzca la necesidad patrimonial. El siniestro es la realización del riesgo. Pues bien, son elementos configuradotes del riesgo la posibilidad, la incertidumbre y el azar. Es indiscutiblemente preciso que exista la posibilidad de que ocurra el hecho dañoso, pues nadie asegura riesgos que sean imposibles de materializarse en siniestros, como tampoco ninguna compañía da cobertura a acontecimientos ciertos. La mayor o menor posibilidad de que se produzca el evento asegurado es lo que se denomina "intensidad del riesgo". El otro elemento es la incertidumbre sobre si se producirá o no el hecho asegurado. El tercer elemento del seguro es el azar, no en vano el seguro es uno de los contratos aleatorios a los que se refiere el art. 1790 del CC , por tal habrá que entender lo que no depende de la intención o voluntad de la persona que sufre las consecuencias del hecho posible. Es por ello, que son asegurables lo hechos completamente ajenos a la voluntad del asegurado como los provenientes de fuerza mayor, incluso los provenientes de culpa del propio asegurado, pero no los que nacen de su voluntad en los que el azar desaparece, conformando claros supuestos de mala fe."
TERCERO.- A tenor de lo expuesto, en el caso presente, nos encontramos ante la comisión de un delito doloso, si bien bajo la forma de dolo de peligro, que ha de abarcar el hecho de conducir tras la ingesta etílica y el influjo que el mismo produce en su persona. Ello es incuestionable tras la condena penal impuesta al demandante en sentencia de 2 de febrero de 2.006. El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 1981 , entre otras, que "en la ingesta voluntaria de alcohol hay "una actio libera" in causa que altera la situación personal psicofísica del autor provocando una capacidad disminuida privando o retardando la actuación de los reflejos necesarios, capacidad de atención y dominio del vehículo, creando por tanto una situación de riesgo voluntario".
En consecuencia en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado el estado de grave intoxicación etílica del demandado, el cual como se refleja en la sentencia del juzgado de lo penal, ni siquiera fue capaz de soplar correctamente para verificar las pruebas en aire expirado, siendo exponentes de un elevado grado de alteración de las facultades psico-físicas, no sólo las manifestaciones de los testigos, sino el propio accidente sufrido por el mismo al salirse de la vía sin la intervención de elementos extraños a su propia conducción.
El segundo parámetro a tener presente es que la cantidad reclamada en la demanda se comprende dentro del ámbito de cobertura del seguro obligatorio. Lo que determina por aplicación de la doctrina expuesta, la estimación de la demanda con la consiguiente revocación del recurso.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de esta alzada, según el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco se hace pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia, debido a las dudas que suscita la cuestión sometida a debate, que ha determinado que se dicten sentencias contradictorias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por "MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", contra la sentencia de 29 de enero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 582-06, la revocamos y en su lugar estimando la demanda promovida por el apelante contra D. Nazario y Dª Candida , condenamos a estos últimos de forma solidaria y conjunta a que indemnicen a la demandante en la cantidad de 2.105,6 euros más los intereses legales, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
