Última revisión
26/02/2009
Sentencia Civil Nº 88/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 410/2007 de 26 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 88/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100059
Núm. Ecli: ES:APM:2009:1701
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00088/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 410/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 413 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Dª Virginia , representada por el Procurador Sr. González Sánchez y D. Sergio , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Minguito y de otra, como apelado Dª Alejandra , representada por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Estimar la demanda interpuesta por Dª Alejandra , representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Moreno Ramos, y condenar a D. Sergio , representado por la Procuradora Dª. Blanca Ruiz Minguito, y a Dª Virginia , representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, a que paguen solidariamente a la demandante la cantidad de 79.934 euros, de los que ya han sido consignados 39.967 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales correspondientes. Imponer a los demandados las costas procesales. Desestimar la reconvención formulada por Dª Virginia , representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, y absolver a Dª Alejandra , representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Moreno Ramos, y a D. Sergio , representado por la Procuradora Dª. Blanca Ruiz Minguito, de las pretensiones formuladas contra ellos. Imponer a la demandada reconviniente las costas procesales de la reconvención". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Virginia y de D. Sergio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que se opuso a ellos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento reclama la actora la cantidad de 79.934 euros, más sus intereses legales, de forma solidaria a los demandados, en base a un relato de hechos según el cual habrían suscrito un contrato privado de compraventa por el cual los demandados le venderían un inmueble por precio de 399.673 euros, entregando la actora la cantidad de 39.967 euros a la firma del contrato y pactándose como arras que la renuncia por alguna parte comportaría la pérdida de las cantidades abonadas o su devolución doblada por el vendedor. De este modo se convocó a las partes el 18 de enero de 2005 para la firma en la Notaría, no compareciendo la vendedora Dª Virginia , señalándose nuevamente la firma para el día 20, sin que tampoco en esta fecha compareciera aquélla, y sin que fueran atendidas las reclamaciones de firma de la escritura o devolución duplicada de las arras por ninguno de los demandados.
El codemandado D. Sergio se opuso a la demanda manteniendo que mediante la firma del contrato privado de 22 de noviembre de 2004 quedó perfeccionado el contrato de compraventa entre las partes; se opone que se esté en presencia de una comunidad postganancial, sino ante una comunidad de bienes del artículo 392 del Código Civil ; y se indica que se habrían establecido unas arras penales y no penitenciales ya que la suma entregada lo habría sido como parte del precio, alegando al efecto la jurisprudencia que estimó aplicable; se indica asimismo que no habría habido renuncia a celebrar el contrato sino incumplimiento de una de las partes, lo que no le sería imputable a él, sin estar incurso en ninguno de los supuestos del artículo 1101 del Código Civil ; y finalmente se alega no estarse ante una obligación solidaria ya que la vivienda pertenecería proindiviso a ambos demandados, no existiendo pacto de solidaridad y siendo aplicable la presunción de mancomunidad del artículo 1137 del Código Civil , por lo que se solicita la desestimación de la demanda y la declaración alternativa a abonar la cantidad percibida, que se consigna, o a otorgar escritura pública por el 50% de la propiedad indivisa del inmueble, sin devolución de cantidad alguna en tal caso, y con imposición a la demandante de las costas causadas.
La codemandada Dº Virginia se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación con base a las alegaciones formuladas en la reconvención que interpone; dicha reconvención se fundamenta en la alegación de carecer al tiempo de celebrar el contrato de capacidad suficiente para ello dado su estado de salud mental, de acuerdo a la documentación médica que aporta, por lo que solicita la nulidad del contrato de referencia.
Opuestas las partes a la reconvención, dicta el juez de instancia sentencia en la que desestima la misma, entiende que se está en presencia de una arras penitenciales, y tras declarar probados los hechos constitutivos de la pretensión, estima íntegramente la demanda formulada condenando solidariamente a los demandados en los términos reclamados por la actora, con condena a los demandados al pago de las costas causadas.
Recurren ambos demandados esta resolución.
La representación de Dª Virginia fundamenta su recurso en la desestimación de la reconvención, con la alegación de infracción de los artículos 1261 y 1263 del Código Civil en relación con el artículo 199 del mismo Código , con errónea valoración de la prueba practicada que la recurrente reseña pormenorizadamente; en segundo lugar se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC al existir en el supuesto serias dudas de hecho o de derecho que justifican una solución contraria a la acogida.
Por su parte la representación de D. Sergio funda su recurso en la alegación de vulneración de los artículos 1454 y 1282 del Código Civil en relación con el artículo 217 de la LEC , estimando que no estaríamos en presencia de unas arras penitenciales toda vez que la cantidad entregada sería parte del precio, por lo que las arras serían penales; en segundo lugar se alega vulneración del artículo 218.2 de la LEC en relación con los artículos 24 y 120.3 de la CE al imponer una condena solidaria sin expresar las razones jurídicas para ello, y asimismo vulneración de los artículos 1137 y 1150 del Código Civil en relación con el artículo 385 de la LEC ; se alega también vulneración de los artículos 1101, 1105 y 1107 del Código Civil , ya que se habría acreditado la voluntad cumplidora del demandado y la falta de la firma de la escritura por la sola ausencia de la otra demandada, lo que también argumenta la vulneración del artículo 1108 del Código Civil al no haberse incurrido en mora; y por último se alega infracción del artículo 394 de la LEC en cuanto a la condena en costas, dadas las serias dudas que presentaba el supuesto ante la constancia de la voluntad de cumplimiento del SR. Sergio .
La actora se opone a ambos recursos en interesa la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar el recurso interpuesto por la codemandada Sra. Virginia , en cuanto se refiere el mismo al rechazo de la reconvención dirigida a la obtención de la declaración de nulidad del contrato por el que se acciona, pues la eventual estimación de esta nulidad conllevaría la desestimación de la demanda.
En atención a lo expuesto anteriormente se argumenta este recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en cuanto al hecho básico de la falta de capacidad de la demandada en el momento de la firma del contrato en cuestión.
A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa no permite concluir la errónea valoración que de la prueba se denuncia, pues el juzgador ha motivado adecuadamente su decisión, y ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada en el juicio y documentación aportada por las partes.
No se trata de que se confunda la declaración de incapacidad prevista en el Código Civil con la falta de capacidad que puede ser objeto de prueba aun faltando aquella declaración, ni tampoco pretende decir el juez en su resolución que la asistencia del Letrado en el acto de la firma del contrato suponga la intervención de una persona a la que se puedan exigir conocimientos médicos bastantes para apreciar la falta de capacidad en una persona que, como la recurrente , padece una enfermedad mental constatada.
Se trata de que la valoración de todas las circunstancias concurrentes no nos permite alcanzar una conclusión diferente a la establecida por el juez de instancia; el certificado médico, y la declaración de quien lo realiza, acredita como se dice la enfermedad mental que sufre la codemandada, y que sufría al tiempo de la celebración del contrato, pero no es ello bastante para estimar que todos los actos que realizaba estuvieran viciados de falta de capacidad por ausencia de la posibilidad de prestar un consentimiento válido, lo que exige la facultad de entender aquello que se está realizando y sus consecuencias; tampoco es bastante a estos fines la tramitación de la incapacidad laboral, pues el hecho de que la actividad laboral desarrollada se viera afectada por los altibajos de la enfermedad, con los problemas de todo tipo de ello derivados, tampoco es un dato que comprometa de todo punto la posibilidad de entender y querer un acto tan sencillo como lo es la firma de un contrato, con asesoramiento legal y personal para vender la vivienda que le pertenecía en proindiviso con el que fue su cónyuge, no constando en aquel acto impedimento alguno para su firma, habiendo recibido la parte el dinero que le correspondía y manteniéndolo en su poder hasta su consignación una vez presentada la demanda.
En estas condiciones la aplicación por el juzgador de la presunción de capacidad para contratar es adecuada al resultado probatorio que no ha lugar por tanto a alterar, por lo que debe rechazarse el motivo de recurso así formulado.
TERCERO.-En cuanto al recurso interpuesto por el Sr. Sergio la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la conceptuación de las arras entregadas, sobre la base de accionarse para su devolución duplicada, como arras penitenciales, y defenderse por la parte que las mismas serían confirmatorias al ser parte del precio de una compraventa perfeccionada.
Sobre esta cuestión el juez, tras examinar las distintas posibilidades sobre el pacto de arras, concluye que el contrato no era un compromiso de venta ni las arras se entregaron en prenda, por lo que se estaría en presencia de unas arras penitenciales.
Conviene recordar las precisiones que efectúa la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de 2002 , cuando afirma que "ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas:
a)Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución.
b)Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento.
c)Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 . Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado (sentencia de 10 de marzo de 1986 )".
Por tanto, las arras confirmatorias actúan en el ámbito obligacional de los contratos con fuerza vinculante que no faculta para resolver las obligaciones contraídas y que normalmente se corresponden con las entregas o anticipos del precio a cuenta, incorporando las arras penales una penalización para el caso de incumplimiento; en cambio las arras penitenciales, contempladas en el art. 1454 CC , autorizan a las partes, por mediar concierto libremente convenido, conforme a la libertad contractual consagrada en el art. 1255 , a desistir del negocio a su arbitrio, pero cumpliendo con la sanción pecuniaria.
Se ha de insistir en que el Tribunal Supremo viene señalando que la interpretación del artículo 1454 CC , en razón a su excepcionalidad y exigente interpretación restrictiva del clausurado contractual, viene a sentar que no se trata de norma de derecho necesario, afirmándose que para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir, que debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados (STS 4 noviembre 1991, 3 octubre 1992, 11 diciembre 1993, 21 junio 1994 y 25 marzo 1995 ), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador -respetando el contenido del contrato-, ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado.
A lo dicho debe añadirse que el contrato de arras como institución jurídica autónoma no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, lo que regula el artículo 1.454 del Código Civil es un pacto arral en el contrato de compraventa como cláusula accesoria del contrato principal perfeccionado, y así se desprende claramente de los términos literales del precepto, al decir "si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta...".
Lo anterior ha de relacionarse con la necesidad de interpretación de los contratos y cómo ha de efectuarse esta interpretación; a tal fin es útil recordar, con la SAP Madrid, secc. 10ª, de 1 de abril de 2008 , que:
"Encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo
(S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras).
A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento (SSTS, Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.
Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problemas, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.
Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, si son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( S.S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 )."
De este modo ha de concluirse que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero ,2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras).
En el contrato que nos ocupa hay pleno acuerdo de voluntades en la cosa objeto del contrato y en el precio, y se expresa en la estipulación segunda que la entrega que se hace en ese momento por parte de la compradora e importe de 39.967 euros, se entrega en el concepto de pago de parte del precio; asimismo se expresa en la estipulación tercera el pacto sometido a interpretación en los siguientes términos. "la renuncia de alguna de las partes a formalizar o suscribir el contrato de compraventa después de la firma del presente documento, comportará la pérdida de las sumas abonadas por la parte compradora o en su caso deberán devolverse dobladas por parte del vendedor".
La SAP Madrid, secc. 12ª, de 30 de enero de 2008 recuerda también la doctrina de la jurisprudencia sobre este particular, expresando, sentencia de 4-3-1996 que "si bien es cierto que, según reiterada doctrina de esta Sala, contenida no solo en las sentencias que cita la recurrente, sino en otras muchas más (como las de 30 abril 1988, 9 marzo 1989, 12 diciembre 1991, 28 septiembre 1992 por citar algunas de las más recientes), el precepto contenido en el art. 1454 CC tiene un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva, cuando no aparezca la voluntad indubitada de las partes de atribuir a las arras el carácter de penitenciales, pues en otro caso han de ser conceptuadas como confirmatorias, la referida doctrina jurisprudencial no es aplicable al supuesto en que aparezca con toda claridad y sin género alguno de duda que la voluntad de las partes fue la de atribuir al pacto arral un carácter penitencial o de posibilidad de arrepentimiento del contrato, como ocurre en el presente caso".
En el presente supuesto, la cláusula contractual de forma clara establece que la cantidad entregada en dicho acto se entrega en el concepto de arras penitenciales, tal y como resulta de establecer específicamente que la compradora, es decir la hoy actora, las perdería en caso de incumplimiento a ella imputable, comprometiéndose los demandados a devolverlas duplicadas si a ellos fuese imputable la no celebración del contrato previsto.
Por tanto, podemos concluir que nos hallamos ante arras penitenciales de las previstas en el artículo 1454 del Cc y que fueron libremente pactadas con arreglo al artículo 1255 del Cc , estableciéndose que en caso de que la venta proyectada no llegase a celebrarse se procedería a aplicar las consecuencias establecidas, que no son otras que las previstas en el citado artículo 1454 del Código Civil , y dado que, el que el contrato de venta no se llevara a efecto obedece a la voluntad obstativa de la demandada Sra. Virginia , tal y como se ha venido indicando a lo largo de esta sentencia es por lo que se estima adecuada la respuesta dada al efecto por el juez de instancia.
No puede olvidarse que aunque las partes convinieran el objeto y el precio, también convinieron el tiempo de firma de la oportuna escritura y las consecuencias de la falta de firma por renuncia de alguna de las partes, y este pacto por demás usual en los contratos privados de compraventa de vivienda debe ser objeto de entendimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil , realidad social que nos enseña que al margen de cuestiones propias de la dogmática jurídica, quienes contratan mediante documento privado para adquirir una vivienda tal vez no conozcan la diferencia entre arras penales y penitenciales, ni la jurisprudencia elaborada sobre estos conceptos, pero a buen seguro sí saben lo que quieren expresar cuando indican que de no llevarse a cabo la firma de la escritura en el plazo estipulado la compradora perderá la cantidad entregada si es por su decisión, o la vendedora habrá de devolver la cantidad duplicada si es por la suya, y esta realidad establece una severa sanción a las partes a fin de lograr la seriedad del pacto y precisamente para evitar tener que litigar sobre las consecuencias del incumplimiento o sobre la facultad de hacer cumplir el contrato a quien no quiso cumplirlo por los motivos que fuera.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso de D. Sergio se centra en la alegación de falta de motivación e incongruencia en cuanto a la condena establecida en forma solidaria, negando que se pueda aplicar la solidaridad en este supuesto como se expresa en el recurso y se defendía en la contestación a la demanda.
Sobre esta cuestión el juez de instancia expresa únicamente que procede la condena solidaria en la forma que se suplica en la demanda, y siendo irrelevante que fuera la codemandada la que incompareciera impidiendo la venta, sin perjuicio del derecho del otro codemandado a repetir contra la misma.
Ciertamente hay una insuficiente motivación en la decisión que fue objeto de oposición expresa por este codemandado hoy apelante, pero ello no significa que la resolución incurra en incongruencia al estimar íntegramente la demanda, pues otorga lo pedido, y para ello desestima las causas de oposición deducidas aun de forma tan escasamente motivada. Ha de estimarse que la escasa motivación asume las premisas de la actora que da razones para fundar la solidaridad, por tratarse en el contrato objeto de la acción de la venta de un "cuerpo cierto", y por la indivisibilidad de la prestación.
En estas condiciones no nos parece adecuado concluir con una falta de motivación causante de indefensión que justificara la declaración de nulidad de la sentencia y la necesidad de dictarse otra en la que ya conocemos el criterio del juzgador, dilatando en perjuicio de todas las partes la resolución definitiva de la controversia.
El juez tuvo a su alcance elementos de juicio suficientes para alcanzar su decisión, con las razones fundadas de cada una de las partes, y en igual medida la Sala ha de valorar ahora si la solución alcanzada vulnera el artículo 1137 , o es acorde a las circunstancias concurrentes.
La STS Sala 1ª de 28 octubre 2005 habla del concepto de solidaridad tácita:
"Resultaría de este modo una solidaridad tácita, lo que vendría a reforzar la concreta expresión que figura en el contrato dada la comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos, con lo que se trata, como ha dicho esta Sala, de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados (entre otras, Sentencias de 26 de julio de 2000, de 23 de junio de 2003 y de 19 de abril de 2001 )."
Esta doctrina está consolidada, y se viene manteniendo hasta este momento.
Así, la Sentencia de 17 de octubre de 1996 se refería a una "interpretación correctora" del precepto del artículo 1137 CC "para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del código civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato y destaca que resulta suficiente que aparezca evidenciada la voluntad de los contratantes de haberse obligado in solidum, con referencia a decisiones anteriores.
La Sentencia de 26 de julio de 2000 , entiende que hay solidaridad cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos y se refiere, entre otras, a la Sentencia de 19 de julio de 1989 , en la que se decía que " la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores".
Y la Sentencia de 23 de junio de 2003 ,sostiene que ha de admitirse una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos, con cita de decisiones anteriores.
Estamos ante la venta de un inmueble como "cuerpo cierto" por quienes son sus propietarios en proindiviso, siendo así que no es posible, por no ser ello útil a la finalidad de la compraventa, que solo uno de los deudores cumpla con la obligación vendiendo su parte, cual parece pretender la parte en el recurso, y aun en la instancia, pues lo pactado era la venta del inmueble en su totalidad, única forma de lograr el objetivo del contrato. De este modo aun cuando la vivienda pudiera corresponder en proindiviso en la proporción del 50% a cada demandado, son ambos los que se comprometen a llevar a cabo la venta del total, modo de actuar de todo punto lógico y que implica una comunidad de intereses que funda en derecho la solidaridad desde la perspectiva de quien con ellos contrata, pues tal comunidad tiene un evidente interés, el derivado de la conciencia clara de que en términos económicos carece de valor de venta el 50% que a cada uno de ellos corresponde separadamente pues nadie va a adquirir ese porcentaje de una vivienda fuera del círculo de los mismos copropietarios.
Es así que nos parece acertada la decisión de instancia de establecer en forma solidaria la condena, y por ello debe también rechazarse este motivo del recurso.
QUINTO.-La alegación de vulneración de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , y asimismo la alegación de vulneración del artículo 1108 del mismo texto legal, pueden examinarse de forma conjunta toda vez que en ambos casos se trata de valorar la alegación relativa a la disposición a cumplir del recurrente, lo que no permitiría estimar que el mismo pueda ser sancionado por incumplimiento ni a indemnización alguna ni al pago de intereses moratorios al no haber mora en su actitud.
La alegación no puede prosperar pues es novedosa en la alzada y en todo caso se funda en el entendimiento de que la obligación no sería solidaria y que por tanto la conducta del recurrente que compareció en la Notaría para cumplir el contrato habría de valorarse de forma independiente con la de la otra codemandada.
Establecida la obligación como solidaria según lo antes razonado carece virtualidad para alterar la condena establecida el alegato que pretende otra cosa, cuando además no se ha acudido a la aplicación de los preceptos que se dicen infringidos, precisamente por la consideración de estarse ante unas arras penitenciales y una obligación solidaria, cuestiones que no es admisible discutir de nuevo con otros motivos como que el que se funda en este motivo del recurso.
Lo anterior extiende sus efectos a la posibilidad de que la condena alcance los intereses moratorios reclamados pues el incumplimiento se produce con la frustración del contrato, más aún cuando ni el apelante ni la otra demandada procedieron a devolver las cantidades recibidas sino que las hicieron suyas hasta la interposición de la demanda.
SEXTO.- Por último ha de abordarse el recurso de ambos recurrentes en cuanto a la condena en costas, pretendiéndose que se aplique la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que permiten de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 LEC una solución distinta a la del vencimiento.
El juez no estima la concurrencia de estas serias dudas, que tampoco aprecia la Sala, pues los hechos son claros y la cuestión discutida se contrae a las consecuencias de la falta de realización de la oportuna escritura del contrato de compraventa suscrito e interpretación de la estipulación sobre pérdida o devolución duplicada de las cantidades entregadas por la compradora, lo que, ni por el alegato de falta de capacidad, ni por la consideración sobre la naturaleza de la estipulación o solidaridad en que se pide la condena, suponen las serias dudas jurídicas que permitirían una solución como la que se pretende.
SÉPTIMO.-La desestimación de los recursos hace que deban imponerse a los recurrentes las costas causadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
En consecuencia han de rechazarse en su integridad los recursos interpuestos y confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Virginia , y asimismo el interpuesto por la representación procesal de D. Sergio , contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de 2007, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
