Sentencia Civil Nº 88/200...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Civil Nº 88/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 547/2008 de 26 de Febrero de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 88/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100042

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00088/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 88/2009

En PONTEVEDRA, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 008/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados (Rollo de Sala número 547/08) en el que son partes como apelante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE SANXENXO", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López; y como apelada "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Santos García en representación de Reale Seguros Generales S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", representada por el Procurador Sra. Otero Abella, a que abone a la parte actora la suma de cinco mil trescientos trece euros con setenta y seis céntimos de euro (5.313,76 euros).

Las COSTAS se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE SANXENXO", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 30 de octubre de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda de juicio ordinario formulada por la entidad REALE SEGUROS GENERALES SA, en reclamación de prima de seguro anual por importe de 5.313,76 euros, condenando a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del DIRECCION000 " de Sanxenxo al abono de dicho principal, en virtud de contrato de seguro concertado el 15.7.2004 y prorrogado anualmente, en aplicación de arts. 14 y 22 LCS .

SEGUNDO.- Resultan acreditados en juicio los siguientes hechos nucleares:

a) La contratación inicial de seguro el 15.7.2004 que, conforme se desprende del clausulado particular -firmado por la demandada asegurada- obrante a fs. 49 ss, preveía duración anual prorrogable, así como un precio de prima única sin perjuicio del abono semestral de la misma.

b) La normal operatividad y prórroga del contrato durante los años 2005 y 2006, hasta que, en fecha 2.7.2007, la Comunidad interpelada, por medio de su administradora, comunicó por escrito a la aseguradora su deseo de no proceder a la renovación de la póliza por estar "sopesando otras propuestas" -según fs. 63 y 65 de documental, ratificada en juicio mediante testifical de la mentada administradora, Sra. Noemi -.Y,

c) El concierto de cláusula de actualización de la prima anual conforme a IPC, que determinó el aumento desde los 4.686 euros de la póliza 2004/05, hasta 5.313,76 euros para el período contractual 15.7.2007 a 15.7.2008, concretándose en 124 euros el alza por IPC correspondiente a dicho último período. Partiendo del Condicionado particular y de la razonable presunción del concierto actualizador en la rama de seguro estudiado, se ofrece prueba testifical por la actora (art. 217.2 LEC ) concretando el importe de las sucesivas actualizaciones, que no es desvirtuada por la demandada en fácil demostración de que fue superior el aumento de prima mediante simple presentación de los recibos sucesivos abonados (art. 217.3 y 7 LEC ), considerándose coherente la valoración judicial de lo declarado por el Presidente y la administradora de la Comunidad en Sala a los efectos previstos en arts. 316 y 376 LEC .

TERCERO.- En el fundamental plano jurídico, y como ya se indicara en sentencia dictada por esta propia Sección el 3.10.2007 , deberá analizarse la importancia o trascendencia del aumento de prima anual efectuado por la aseguradora en el examinado período 2007 -2008, en orden a ponderar una prórroga del contrato cuya oposición viene sometida al plazo de preaviso bimensual previsto en art. 22 LCS , o una verdadera novación contractual que exige la notificación y aceptación de la aseguradora de acuerdo a arts. 5 y 8.6 LCS .

No se discute jurisprudencialmente, al hilo de lo argumentado, la obligación de la aseguradora de atenerse a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza, que exceda del coste de vida, al previo consentimiento del asegurado -por todas SS. AP Asturias (Secc. 6ª) 7.5.2001 , AP Orense (

Secc. 1ª) 12.4.2006, y, en resolución de supuesto similar, AP La Coruña 24.1.2007 -.

Pues bien, acreditada la simple actualización de la prima anual conforme a IPC, procede concluir con la impugnada que no concurre novación sino prórroga contractual cuya oposición exige respeto del plazo de preaviso bimensual señalado en art. 22 LCS, de conocido carácter imperativo (S. TS. 4.6.2004 y SS. AP. Orense 12.4.2006, AP La Coruña 14.6.2006 y AP Albacete 14.4.2008 ). De modo que, efectuada la comunicación el 2.7.2007 (fs. 63 y 65) -incumpliéndose, pues, el plazo de dos meses anterior al vencimiento en fecha 15.7.2007-, procederá aceptar la reclamación de prima demandante en aplicación de arts. 14 y 22 LCS .

CUARTO.- En segundo término, no cabe entender que la deuda no hubiese vencido a la interposición de la demanda, pues nos encontramos ante una prima única -frente a contraprestación de cobertura anual indivisible- que se configura anual, sin perjuicio de su permitido más cómodo abono fraccionado en recibos semestrales. De ahí que el pacto de fraccionamiento desaparezca desde que el asegurado incumple su obligación principal del pago de la prima, haciendo exigible la integridad de la prima anual adeudada desde el inicio de vigencia el 15.7.2007, cuando a fecha de presentación de demanda (21.1.2008) ya constaba impagado el recibo semestral incorporado a f. 52.

Decaerá, en suma, la apelación.

QUINTO.- La completa desestimación del recurso comportará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del DIRECCION000 " de Sanxenxo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, en los autos de procedimiento ordinario nº 008/08, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.