Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 88/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 448/2008 de 05 de marzo del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 88/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00088/2009
SENTENCIA NÚMERO 88/09
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a cinco de Marzo de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1160/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 448/08; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Constanza representada por la Procuradora Doña Rosario Casanueva García de la Santa y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Robles Sánchez y como demandada-apelada ALLIANZ COMPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procurador Doña Mª Angeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas Sánchez, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 31 de Julio de 2.008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debe desestimar y desestimo la demanda de Juicio Ordinario formulada por la Procuradora Dª Rosario Casanueva García de la Santa, en nombre y representación de Dª Constanza contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y se admita la demanda de instancia en su totalidad, con imposición de costas a quien se opusiere.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia recurrida, imponiendo expresamente a la demandante-apelante al pago de todas las costas procesales.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de Febrero de 2.009 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO: La parte de apelante fundamentó su recurso de apelación por un lado en error en la valoración de la prueba por entender que el valor venal del vehículo no es el establecido en la sentencia, sino el que se fija en el informe pericial por el presentado, así como por no estimar la indemnización por los accesorios hasta 1500 €, que no era necesario declararlos; y por otro lado se fundamenta en el error de derecho por considerar que la cláusula relativa al valor venal es una cláusula nula en cuanto cláusula restrictiva de derechos que no está firmada.
La parte demandada se opuso al referido recurso.
SEGUNDO: Así las cosas es preciso indicar que el que hemos llamado segundo motivo de apelación constituye un contrasentido en un caso como el presente, donde el actor fundamenta su demanda ya desde el hecho primero de la misma en el contrato de seguro a todo riesgo con franquicia que formalizó con la compañía demandada, contrato que constituye la base de sus fundamentos jurídicos de fondo, según dicha demanda, por lo que no puede ahora el mismo demandante ir en contra de sus propias convicciones jurídicas y alegar en este recurso de apelación la nulidad de la cláusula de ese contrato de seguro a todo riesgo relativa al valor venal, alegación que además es nueva y no fue hecha en la anterior instancia por lo que, conforme al artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil no puede ser ahora tenida en cuenta. Alegación que en todo caso carece de virtualidad en un contrato de seguro a todo riesgo o seguro voluntario como el que nos ocupa, donde la indemnización pactada no nace del cumplimiento de una obligación legal de responsabilidad civil extra contractual, sino de la libre voluntad de las partes, para cuya validez basta que se guarde la debida proporcionalidad entre las prestaciones de una y otra.
Por otro lado, en lo que se refiere al error en la valoración de las pruebas, hay que señalar de acuerdo con el contrato pactado, que conforme a los artículos 1091 y 1258 del código civil es ley para las partes contratantes , que están obligadas a cumplir lo en él expresamente pactado y sus consecuencias, hay que señalar, decimos, que tal error es inexistente, pues en la sentencia lo único que se ha hecho ha sido aplicar el artículo 5º C ) de la póliza de seguros contratada, según el cual valor venal es el que para los profesionales de la compraventa se cotice en el mercado de vehículos de segunda mano con respecto a los de la misma marca, modelo y antigüedad. Igual criterio se seguirá para los accesorios. De manera que si, como en el presente caso, el informe del perito que actuó en el juicio oral manifiesta que el valor venal es el que él ha indicado, que es el tenido en cuenta en la sentencia, sobre la base de la guía de precios conocida como Ganvam por ser la que se aplica en el mundo o sector de los profesionales de la venta de vehículos de segunda mano, no cabe sino confirmar tal decisión judicial por cuanto es la que se ajusta a lo pactado libremente entre las partes, al contrario que el testigo presentado por la parte demandante, profesional de la venta de vehículos y vendedor del que es objeto de juicio, que se refirió al precio de mercado del mismo , lo cual no es lo pactado. La presente alegación debe, pues, ser desestimada.
Distinta suerte debe correr, sin embargo, la alegación del apelante respecto de los accesorios, ya que si bien es cierto, como se señala en la sentencia apelada, que no declaró tales accesorios, y por eso fue correcta la decisión de no tener en cuenta los que concretamente fueron instalados o existían en el vehículo del actor por el perito y por la sentencia en su valoración del vehículo; sin embargo es también cierto que el representante legal de la compañía demandada manifestó que hasta 1500 € no era necesario llevar a cabo una declaración expresa de tales accesorios para qué fuesen tenidos en cuenta, es decir, el propio representante legal de la compañía demandada manifestó expresamente en el acto del juicio a preguntas del señor letrado de la parte demandante que lo que se pactó en la póliza fue que hasta 1500 € se incluían los accesorios sin necesidad de hacer una declaración expresa de los mismos, declaración que si es necesario llevar a cabo cuando se superase esa cantidad o valor de los accesorios.
Por consiguiente, de acuerdo con lo pactado y sobre la base de lo reclamado en su demanda por la parte demandante, no cabe estimar en el presente caso cuantía alguna en concepto de accesorios por encima de la cantidad de 1500 €, porque ni se reclaman en la demanda, ni se ha acreditado que tales extras existiesen en el presente caso. Pero sin embargo, conforme a lo pactado, que fue ratificado en el acto del juicio oral, como hemos dicho, por el representante legal de la compañía demandada, los accesorios no de serie hasta un valor de 1500 € están incluidos en el concepto de vehículo asegurado(folio 23 de los autos) sin necesidad de hacer ninguna declaración expresa sobre los mismos, según manifestó dicho representante legal de la compañía demandada en el acto de la vista a preguntas del señor letrado de la parte demandante, sin que tenga sentido decir, como manifestó a preguntas de su propio letrado, que en el presente caso no se hizo ninguna declaración sobre esos accesorios hasta 1500 €, ni le consta que existiesen, pues ya había reconocido expresamente que no se exigía ninguna declaración expresa para los mismos a los efectos de su inclusión dentro del concepto de vehículo asegurado.
Por lo tanto, debe estimarse el presente motivo de apelación, y en consecuencia procede estimar parcialmente la demanda que dio origen al presente pleito en los relativo a los citados accesorios hasta 1500 € que deben ser incluidos en el concepto de vehículo asegurado sin necesidad de declaración expresa por parte del asegurado, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento del demandado, por aplicación de los artículos 1100, 1101 y 1108, todos ellos de nuestro código civil . Lo cual, por aplicación del artículo 394.2 de la ley de enjuiciamiento civil exige la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, al hallarnos ante una estimación parcial de la demanda.
TERCERO: Por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas del juicio a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de Dª Constanza contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca con fecha 31 de Julio de 2.008 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada Dª Constanza contra la compañía de seguros ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenamos a esta última a que pague a la demandante la cantidad de 1500 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento, todo ello sin hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, ni tampoco de las de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
