Sentencia Civil Nº 88/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 246/2009 de 06 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 88/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100187


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00088/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 0000246 /2009

Autos núm. 79/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 88/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. Mª DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a seis de abril de dos mil diez.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num.2 de Albacete, a instancia de Alonso , Arcadio , Balbino Y Blas representados por el/la procurador/a D/DÑA. Manuela Cuartero Rodriguez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL E y F DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Justa Maria Elbal Muñoz.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Manuela Cuartero Rodriguez en nombre y representación de DON Alonso , DON Arcadio , DON Balbino Y DON Blas , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL E Y F DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 , EDIF. SAAVEDRA, declaro nulo el acuerdo adoptado por dicha comunidad de Propietarios en Junta Extraordinaria celebrada el día 4 de Noviembre de 2008, con imposición de costas a la parte demandada".

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 12 de junio de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 8 de febrero de 2010 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Dª Mª DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO.

Fundamentos

PRIMERO-. Por la comunidad de propietarios demandada y allanada a la pretensión de nulidad del acuerdo relativo al establecimiento de servicio común (ascensor) se recurre la sentencia de instancia en el único punto consistente en la imposición de las costas. Entiende la apelante que en ningún caso puede derivarse la existencia de mala fe en la adopción de un acuerdo comunitario con indicación de que los propietarios disconformes con el mismo acudan al Juzgado a dilucidar la cuestión, ni de la posterior convocatoria de Junta para la aprobación del presupuesto una vez interpuesta la demanda, habida cuenta de que dicha interposición fue notificada la comunidad demandada dos días después de la fecha en la que estaba prevista la celebración de dicha Junta, que según sostiene la apelante que nunca llegó a celebrarse. Además considera que no ha existido requerimiento previo conforme al artículo 395.1 II LEC porque no puede considerarse tal la disidencia expresada por el actor en la Junta en que se aprobó el acuerdo objeto de la litis. Por todo ello entiende la apelante que el Juzgador ha incurrido en un error provocado por la forma en que los actores han presentado la concatenación de los hechos y las fechas de las Juntas celebradas.

SEGUNDO-. Esta Sala entiende que en el presente caso está plenamente justificada la imposición de las costas a la comunidad actora. La impugnación de acuerdos adoptados en el seno de las comunidades sometidas a la Ley de Propiedad Horizontal parte de dos particularidades que alejan la acción procesal a través de la que se articulan de la necesidad de requerimiento previo del artículo 395 LEC. La primera de ellas es que desde su adopción, los acuerdos de la Junta son firmes y ejecutivos, y desde entonces obligan a todos los propietarios sin que quepa actuación alguna distinta de la propia interposición del escrito de impugnación judicial del acuerdo, como lo prueba el hecho de que tras la disidencia de los actores se les reenviara genéricamente a la vía judicial y se procediera a convocar una nueva Junta - siendo indiferente si la misma se llegó a celebrar o no- por la que se aprobase el presupuesto y la forma de pago del acuerdo. La segunda particularidad de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios es que el plazo de su interposición según el artículo 18 de la LPH es de caducidad, por lo que de otorgar un plazo a la comunidad de propietarios para recapacitar sobre la legalidad del acuerdo impugnado (que sólo podría dejarse sin efecto a través de un nuevo acuerdo precedido de nueva convocatoria al efecto con el plazo de antelación previsto en el artículo 16 LPH ) bien podría perderse para siempre la posibilidad de ejercitar la acción. Por otra parte, la comunidad demandada está administrada por un profesional, por lo que no puede hacer recaer en los actores el desconocimiento de la legalidad vigente en la materia, de forma que se obligue a los disidentes a acudir a la vía judicial a fin de hacer cumplir la misma. La buena fe se presume, pero también se identifica con el desconocimiento no culpable de la situación procesal que se mantiene, de forma que bien pudo la apelante, asesorada de forma profesional a través de uno de sus órganos legalmente previstos, posponer la votación hasta asegurarse del régimen legalmente previsto para el acuerdo discutido, cuya ilegalidad, ya advertida por la disidencia, vino a reconocer posteriormente en el momento en el que fue demandada, obligando así a la parte actora a soportar unos gastos procesales que pudieron haberse evitado con una actuación más diligente por su parte.

TERCERO-. Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394 en relación con el 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a trece de abril de 2010.

Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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