Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 101/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100245
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 88/10
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
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En la Ciudad de Almería a Treinta de Junio de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 101/09, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Almería, seguidos con el número 830/08, entre partes, de una como demandados-apelantes, D. Norberto , Dª. Paulina y D. Jose Pedro , representados por el Procurador D. Javier Salvador Martín García y dirigidos por el Letrado D. Juan Díaz Calvo, y de otra como actores-apelantes, Dª. Esther y D. Eloy , representados por la Procuradora Dª. Natalia Fuentes González y dirigidos por la Letrada Dª. Inmaculada Soler Torrecillas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 2 de Diciembre de 2008 cuyo Fallo dispone:
"Que DEBO de ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr./a. D/ Dña. FUENTES GONZÁLEZ, en nombre y representación de DOÑA Esther Y DON Eloy contra D. Norberto , DOÑA Paulina Y DON Jose Pedro condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (4.959,18 euros) más los intereses moratorios correspondientes de conformidad con el fundamento de derecho tercero de esta resolución y las costas del presente procedimiento".
TERCERO.- Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se absuelva a sus patrocinados de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte.
CUARTO.- El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2010.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda principal, condena a los demandados al pago de la cantidad de 4.959,18 euros que, por una derrama extraordinaria aprobada en el año 2006, adeudan a la comunidad de propietarios del edificio en que se ubica la vivienda que vendieron a los actores en febrero de 2007, interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen totalmente los pedimentos formulados en el escrito rector del proceso, por entender que los demandantes carecen de legitimación para exigir el pago de unas cantidades que ni han abonado previamente a la mencionada Comunidad y ni tan siquiera le han sido reclamadas por la misma.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Basa la recurrente su impugnación en la errónea apreciación de la prueba en que a su juicio habría incurrido la sentencia apelada al considerar acreditada la existencia y cuantía de la deuda contraída con la comunidad de propietarios y reconocer a los actores legitimación para reclamar el pago de la misma a pesar de que aún no ha sido satisfecha a la acreedora por lo que no concurrirían los requisitos establecidos en el art. 1158 del Código Civil para el ejercicio de la acción de repetición frente a los transmitentes de la vivienda, demandados en esta litis.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida ya que la existencia y la cuantía de la deuda ha quedado debidamente acreditada con el acta de la Junta General Ordinaria Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Portal NUM000 , de fecha 4-12-2007 que se acompaña a la demanda como documento nº 2 y con las testificales de la administradora y la presidenta de la citada comunidad, que pusieron de manifiesto que la deuda en cuestión trae causa de una derrama extraordinaria para la realización de unas obras de envergadura en el edificio, que se aprobó en el año 2006, cuando la vivienda aún pertenecía a los demandados, quedando éstos obligados a sufragar dicha derrama por ministerio del art. 11.5 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) a cuyo tenor "Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras". En este sentido, no podemos aceptar la interpretación que hacen los recurrentes del art. 9.1.e) de la LPH según la cual, serían los adquirentes los responsables del pago de las cantidades adeudadas a la comunidad, tesis que se sustenta en un error conceptual pues confunde o entremezcla los términos "responder" y "adeudar", pues una cosa es que, de conformidad con el citado precepto, el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal responda con el propio inmueble adquirido y afecto al cumplimiento de la obligación de las cantidades adeudadas a la comunidad para el sostenimiento de los gastos generales del inmueble por los anteriores titulares en los términos y con los limites que contiene la norma, y otra bien distinta es que tal circunstancia convierta al adquirente en genuino deudor frente a la comunidad, cualidad que sigue ostentando en exclusiva el transmitente por la totalidad del crédito a favor de la comunidad derivado del impago de los gastos generados siendo éste propietario, de manera que el nuevo titular de la vivienda sólo responde directamente con la afección real del inmueble adquirido hasta el límite legal fijado en el párrafo tercero, y ello porque la norma cuestionada nada dice al respecto y dicho silencio no puede producir una novación subjetiva del deudor o una asunción de deuda por el adquirente, y de haberlo querido así el legislador lo hubiera plasmado en la norma y suprimida la posibilidad de exoneración de la obligación de justificar el estado de cuentas con la comunidad.
TERCERO.- Por otro lado, ha quedado igualmente acreditado que los demandados conocían la existencia de la deuda y el importe de la misma con anterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa del piso a favor de los actores, ya que tal circunstancia le fue comunicada personalmente por la administradora de la comunidad tanto por teléfono como mediante burofax, según explicó la misma en el juicio, habiendo admitido el codemandado Sr. Norberto en el interrogatorio la recepción del referido burofax, por lo que no puede alegar ignorancia de la reclamación aunque la misma se realizase extrajudicialmente, siendo por tanto superfluas las referencias que hace en el recurso al art. 21 de la LPH , pues ni es la comunidad la que ejercita la presente acción, promovida por los compradores de la vivienda, ni son, por tanto, exigibles los requisitos establecidos para que los órganos rectores de la comunidad puedan instar en juicio monitorio el cumplimiento de la obligaciones previstas en la art. 9.1 .e) ni, menos aún, es condición "sine qua non" para la viabilidad de las pretensiones actuadas en esta litis que los titulares presentes del inmueble hayan hecho efectivas las deudas contraídas por los anteriores propietarios pues, como señala la sentencia recurrida, la legitimación deriva no tanto del art. 1158 del Código Civil (pago por cuenta de otro que ciertamente aún no se ha producido) sino del propio contrato de compraventa suscrito por los litigantes a cuyo tenor la parte transmitente se obliga a satisfacer los gastos de comunidad correspondientes al tiempo en que ha sido propietaria de la finca, cuando los mismos hayan sido reclamados, tal y como ocurre en el presente caso, en que la comunidad ha formulado reclamación, aunque haya sido extrajudicialmente, de la deuda derivada de la derrama aprobada en el año 2006, tal y como se expuso con anterioridad, habida cuenta que la deuda, en especial en sede de gastos extraordinarios o derramas, se devenga cuando se adopta el acuerdo y se cuantifica el importe de las correspondientes derramas para estas obras extraordinarias, de tal manera que responderán de dichas cantidades los propietarios que lo sean en el momento del acuerdo pues no se puede olvidar que los acuerdos de la comunidad son ejecutables desde el mismo momento en el que se adopten, tal como se desprende del artículo 18.4 LPH , por lo que si se acuerda la ejecución de las obras y el importe de las mismas, tal acuerdo debe ser ejecutado desde el mismo momento en el que adoptó y por ello vincula a quienes son propietarios en el momento del acuerdo.
CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada (art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 2 de Diciembre de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

