Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 25/2010 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 06015370022010100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00088/2010
SENTENCIA Nº 88/2010
Rollo: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000025 /2010
RECURSO CIVIL Nº 687/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a once de Marzo de dos mil diez.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, recurso civil nº 687/07, autos nº 601/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 6, del que dimana la presente pieza separada nº 25/10 sobre impugnación de Tasación de Costas por INDEBIDAS, seguido entre partes, de una como IMPUGNANTE AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA, y de otra, como IMPUGNADO D. Carlos Manuel .
Antecedentes
Primero.- El Abogado del Estado impugna la tasación de costas practicada por entender que no debe incluir los honorarios del abogado de la parte contraria, por ser esta la administración concursal y aquel letrado de la misma. Alega que los honorarios de esta abogado no son incluibles en la tasación de costas practicada por cuanto que la retribución de este corre de cargo de la administración concursal adaptarse la situación de que el abogado es también administrador en el concurso.
Segundo.- La impugnada manifestó, por su parte, que procede la inclusión en la tasación de costas de todas las partidas por que se encuentran debidamente detalladas y justificadas y porque su cobro no significará el letrado perciba una retribución superior al resto de los administradores en contra de lo que previene la ley, el propósito es repartir equitativamente el importe entre todos los administradores.
Fundamentos
Primero.- Atendiendo a lo que reiteradamente viene recogiendo al respecto el sentido de la doctrina y jurisprudencia de nuestro alto Tribunal (S de 28-6-02 ), la Sala ha partido en numerosas resoluciones, entre las que se cuenta el Auto nº 76/04, del principio de proporcionalidad para valorar la minutación de honorarios profesionales, pues se entiende la cuantía de estos deben guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados por el agente, con adaptación a su naturaleza, teniendo en consideración a los efectos de su reconocimiento, aceptación y abono en su caso, no una cifra cuantitativa fija, sino el resultado de la circunstacialidad propia de cada asunto concreto: trabajo profesional efectivamente realizado; complejidad y cuantía del asunto; número de actuaciones y trascendencia de las mismas; incidentes y dificultades surgidas en la tramitación; resultados obtenidos; etc.
A partir de ahí, a partir del principio enunciado, es meridiano que no puede aceptarse como detallada la minuta de honorarios que sólo incluye el detalle del criterio del ilustre colegio profesional que se aplica para obtener el monto del débito que debe afrontar el obligado al pago de la tasación de costas. La obligatoriedad de detallar la minuta tiene como finalidad permitir a quien debe abonar su importe el conocer los trabajos realizados y su ajuste y comprobación, que son los trámites previos que dan derecho a incluir la minuta del letrado en la tasación de costas, para evitar que se pueda minutar conceptos inadecuados, no realizados o fruto sólo del interés particular de la parte, cuyo entendimiento razonable permite que se admita cierto grado de indeterminación que pueda concretarse por sencillas fórmulas matemáticas o referencias a supuestos legalmente contemplados( sentencias TS de 22-10-94,15-7-91, 10-3-92 ).
La anterior doctrina quedo recogida ya en la sentencia del TC 28/90 de 26 de Febrero , en la que se señala que las partidas deben detallar los conceptos que las integren, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado siendo, por lo tanto, procedente rechazar la minuta que, sin más especificación se limita a hacer referencia genérica a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen..
Así pues, cuando, como en el presente caso, existe descripción de los trabajos realizados por los que se pretende cobrar una determinada base imponible, es obligado entender que la minuta impugnada cumple con el requisito de ser lo debidamente detallada que exige el artículo 242.3 de la ley de enjuiciamiento civil.
Segundo.- La Sala entiende que, en consecuencia, en el caso presente no debe prosperar la pretensión deducida por la actora, toda vez que no deben pagarse otros honorarios, gastos o suplidos que los autorizados por la ley y que se hayan acreditado como ciertamente producidos. Así se desprende de lo dispuesto en los art. 32.5, 241.1, 243.2 y concordantes de la LEC. En el presente caso no se discute la naturaleza de los honorarios reclamados, limitándose la impugnación a entender que los derechos laborales del abogado se encuentra ya suficientemente satisfechos con cargo al patrimonio de la administración concursal, porque así lo dispone la ley, cuestión esta que no se discute.
El Tribunal advierte que ambas partes litigantes pierden de vista una circunstanciada sustancial: a quien pertenece la titularidad del crédito que se pretende hacer efectivo mediante la reclamación de honorarios del abogado. En el presente caso el titular del crédito es indudablemente la administración concursal, cliente del abogado que actúa en la defensa de sus intereses. No puede perderse de vista lo dispuesto en el artículo 141 de la LEC : " cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo, entre otros los honorarios de la defensa", entrañando la tasación de costas el reconocimiento de la existencia de un crédito firme en favor del litigantes beneficiado por la tasación en perjuicio del condenado al pago de las costas.
Tercero.- En atención a todo lo dicho es por lo que procede la desestimación de la pretensión deducida por la actora. No hay motivo ni legal ni racional -ni el impugnante lo alega- que justifique privar a la administración concursal del cobro del crédito firme del que es titular. Cosa distinta es si los derechos que al abogado corresponde cobrar de su cliente deben ser satisfechos por este al margen de la administración concursal o si los mismos deben considerarse englobados en las percepciones que le correspondan como administrador del concurso. Esta cuestión es absolutamente ajena a la impugnación a la tasación de costas planteada, y no ha de resolverse en este procedimiento.
Cuarto.- En materia de costas impera el principio del vencimiento objetivo, en aplicación de la dispuesto en el art. 394 de la LEC .
Fallo
Que desestimando la pretensión deducida por AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA sobre impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en el recurso civil nº 687/2007 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 6, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A ELLA, imponiendo las costas del incidente al vencido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

