Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 109/2010 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 88/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 109/2010
AUTOS: JUICIO POSESORIO núm. 433/2009.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo.
En Mérida, a seis de Abril de dos mil diez.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 433/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, siendo partes: como apelante, DON Edmundo , representado por el Procurador Sr. Álvarez Cuadrado, y defendido por el Letrado Sr. Martínez-Carande Corral; como apelado, DON Francisco , representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Simón.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 13 de noviembre de 2009 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Montijo .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: Que debo Desestimar y Desestimo la demanda interpuesta por Don Luis Miguel Álvarez Cuadrado, en nombre y representación de Don Edmundo contra Don Francisco .
Las costas de imponen al actor.
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Edmundo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Francisco , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada desestima la demanda en la que el actor reclamaba que se le restituyera en el uso y posesión de una padronera que, según se dice en tal demanda, daba acceso a determinadas parcelas de su propiedad.
Alega en su recurso el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora a quo, al considerar que no existe posesión alguna, ni tampoco detentación del terreno objeto de la acción por parte del demandante, ya que la padronera en cuestión desapareció hace unos cincuenta años..
SEGUNDO. El recurso debe ser desestimado pues las alegaciones del recurrente no desvirtúan en modo alguno los razonamientos expresados en la sentencia en los que se alude a la falta del esencial requisito de la posesión, aun cuando fuera de hecho, del bien objeto de la demanda.
Tras el obligado nuevo examen de lo actuado, lo que resulta claro es que si existió una padronera que daba acceso -privado y no público- a las fincas de los colindantes con aquélla, tal acceso desapareció al menos hace cincuenta años -así lo certifica el Ayuntamiento de la localidad de Puebla de Obanco, y así lo declaran la práctica totalidad de los testigos, siendo especialmente significativas las manifestaciones de los antiguos dueños de las parcelas ahora propiedad del actor, no apreciándose físicamente acceso alguno en la fotografías aéreas de los años anteriores a la adquisición por el actor de las parcelas referidas en su demanda-. Por tanto si desapareció físicamente el acceso, si no se utilizaba para llegar a las parcelas colindantes a él -no a otras, pues no es ese el fin de las repetidas padroneras, que se constituyen con aportación de terrenos de los propietarios colindantes-, ninguna posesión pudo adquirir ni tener el actor cuando compró las parcelas, sin que pueda hablarse de tal posesión por el hecho de haber desbrozado el terreno que, según el apelante, seria el antiguo padrón, para luego pretender la recuperación de su uso, cuando es claro que tal uso y posesión no lo tenía antes de su propia y particular actuación sobre el terreno, que, por lo demás, está ubicado en su totalidad en la finca del demandado, quien parece lo ha explotado -él o su familia- como suyo durante un tiempo que superaría los límites del establecido para la prescripción adquisitiva.
En definitiva, la acción posesoria que es la ejercitada no puede ser acogida, sin perjuicio desde luego del derecho de las partes sobre la posesión o propiedad definitiva que habrán de hacer valer en el declarativo correspondiente-
TERCERO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, al haber sido desestimado aquél íntegramente (art. 398 de la L.E.C .)
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, en los autos núm. 433/2009 , DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte aplante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

