Última revisión
11/02/2010
Sentencia Civil Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 899/2008 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100038
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 899/2008-A
JUICIO ORDINARIO Nº 441/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 31 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 88
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRANDEZ
En la ciudad de Barcelona, a once de Febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 441/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, a instancia de INGAL INGENIERIA Y CONSULTING, S.L. contra EXTRAPERNIL, S.A. y MAJORSERI, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Mayo de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por Ingal Ingeniería y Consulting S.L., contra Extrapernil, S.A., y Masojeri, S.A., condenando a Extrapernil S.A. a abonar al actor la cantidad de 79.314,09 euros; y a Masojeri S.A. a pagar al actor la de 13.797,89 euros, más intereses legales desde la interposición de la dmeanda.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- En su demanda la actora, Ingal Ingenieria y Consulting S.L., empresa dedicada a la prestación de servicios de ingeniería, asistencia técnica, confección de proyectos, dictámenes, informes, peritaciones y valoraciones así como a la asesoría y/o consultoría económico financiera, alega que:
- En fecha 28.9.2001 suscribió con la codemandada Extrapernil S.A. contrato de arrendamiento de servicios para proyección y dirección de la construcción de una nave industrial y para el traslado y ampliación de la industria de elaboración de productos cárnicos propiedad de esta última, así como para la solicitud y gestión de la concesión de una subvención por mejora de industria ante el Departament d'Agricultura, Ramadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya.
- Tras una suspensión temporal, en el año 2005 Extrapernil decide retomar el proyecto, si bien se introduce en el mismo una nueva sociedad, Majoseri S.A., empresa del mismo grupo familiar, de tal manera que el encargo inicial deriva en dos encargos, asumiendo Majoseri la construcción de la nave sin uso específico y Extrapernil, el proyecto de traslado de la actividad de Vic a Seva, manteniéndose el mismo objeto y condiciones pactadas en su día.
- En cumplimiento de lo pactado con Majoseri, la actora elaboró un "Projecte Bàsic d'obres de construcció de nau industrial sense ús específic" firmado por la propiedad y visado por el Col·legi Oficial d'Enginyers Agrònoms de Catalunya en fecha 20.9.2005 y un "Projecte Executiu de construcció de nau industrial sense ús específic", también aceptado por la propiedad y visado en 14.11.2005, por la prestación de estos servicios se devengaron honorarios por importe de 46.422'37 euros, los cuales fueron abonados sólo en parte, restando pendientes 13.798'2 ?;
- En cumplimiento del encargo de Extrapernil la actora elaboró un "Projecte de trasllat, innovació tecnològica i millores mediambientals d'indústria de productes carnis", firmado por la propiedad y visado por el CEAC en 17.11.2005, proyecto que además fue presentado en el expediente en que se tramitó la subvención, un "Projecte executiu d'obres interiors de condicionament de nau per al trasllat d'indústria de productes carnis" visado en 27.12.2005, un "Projecte de trasllat, innovació tecnològica i millores mediambientals d'indústria de productes carnis i Certificació de compatibilitat urbanística, confeccionado para la obtención de la licencia medioambiental, visado por el CEAC en 11.1.2006 y un "Projecte executiu d'instal·lacions d'indústria de productes carnis", visado por el CEAC el día 13.1.2006 y asimismo la actora tramitó, en beneficio de Extrapernil, la solicitud de la subvención reseñada que fue concedida; por la prestación de estos servicios se devengaron, según lo pactado, honorarios que ascendían a 61.745'25? por los servicios de ingeniería y 22.929'4 ? por los servicios de carácter económico, de los que la codemandada ha abonado solamente la cantidad de 5.360'56.
- Tras la confección y visado de todos los proyectos encomendados, en fecha 13.1.2006, Nuria Vilacís, en nombre y representación de Majoseri y Extrapernil, comunicó a la actora su decisión de no continuar recibiendo los servicios contratados.
- Ante dicho desistimiento, la actora procedió a liquidar la relación, reclamando a las demandadas las cantidades correspondientes a honorarios pendientes de pago así como la cantidad adeudada en concepto de penalización por desistimiento pactada, que ascendía a 9.465'9 euros para Majoseri y a 12.952'3 para Extrapernil.
- Recibida la liquidación, las demandadas, en comunicación de fecha 10.2.2006, se niegan a su pago, reconociendo Majoseri, adeudar la suma de 1.798? que abonaría una vez se le entregara toda la documentación, mientras que Extrapernil niega la existencia de servicios de ingenieria, mantiene la improcedencia de la penalización exigida y reconoce adeudar por el concepto de honorarios por el servicio económico financiero la suma de 17.568'84?, que considera que solo viene obligada a abonar en caso de que se cobre efectivamente la subvención.
Con tal fundamento la actora reclama el pago de los honorarios debidos y de las cantidades correspondientes a penalización por desistimiento, y solicita que se condene a Majoseri al pago de la suma de 23.266'39 ? y a Extrapernil al de 92.266'39?, más los intereses legales en ambos casos.
Las demandadas se oponen a tal pretensión, y, en esencia, niegan que se hayan llevado a cabo todos los trabajos que se afirman como realizados por la actora y mantienen que los ejecutados no lo han sido de una manera completa y correcta, por lo que, considerando que el contrato se resolvió por un incumplimiento contractual esencial previo de la actora solicitan su absolución; subsidiariamente, solicitan: (a) que se desestime la reclamación de los derechos de visados de aquellos proyectos que lo fueron con posterioridad a la resolución contractual de fecha 12.1.2006, (b) que se desestime la reclamación por penalización o en su caso se modere ex art. 1154 CC y (3 ) que se desestime la reclamación de los honorarios por la gestión de la subvención, al no haberse cobrado ésta. A su vez, formula reconvención, y, con fundamento en el incumplimiento esencial atribuido a la actora, finalmente, reclama que Ingal le reintegre las cantidades que previamente le han sido satisfechas, condenándose, por tanto a ésta a abonar a Majoseri la cantidad de 32.624'18 ? y 5.360'56 ? a Extrapernil.
La actora, demandada en reconvención, se opone a tal pretensión negando que pueda atribuirsele incumplimiento alguno y sosteniendo que las actoras reconvencionales resolvieron el contrato unilateralmente y sin causa justificada, por lo que no procede indemnización alguna.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a Majoseri al pago de la suma de 13.797'89? y a Extrapernil S.A. al pago de la suma de 79.314'09? más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, al considerar probada la confección de los proyectos encargados, y, por tanto, el devengo de los honorarios reclamados, sin que sea atribuible un incumplimiento a la actora que excluya la obligación de su pago, no procediendo la aplicación de la cláusula penal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 de la LCGC ; descartado el incumplimiento de Ingal, la sentencia desestima la reconvención.
Frente a dicha resolución se alza la codemandada Extrapernil S.A., que la impugna exclusivamente en lo que se refiere al pago de los honorarios por los servicios de ingenieria que le son imputados, concretando su impugnación en aquellos aspectos que considera acreditan la incorrección del proceder de la actora y que justifican la atribuición a la actora de un incumplimiento contractual, en virtud de lo cual solicita se revoque la sentencia en lo que se refiere a la condena a pagar la cantidad de 56.384'69 a Ingal en concepto de reclamación por los servicios de ingeniería, desestimando la reclamación de este importe o subsidiariamente se reduzca la referida cantidad, aplicando criterios moderadores, en función del cumpllimiento meramente parcial de las obligaciones contractuales por parte esta última.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda limitado a la cuestión indicada, habiendo quedado firmes, por consentidos, la condena a Majoseri, la condena a la recurrente al pago del resto de honorarios por los servicios económico-financieros, la desestimación de la reclamación de la penalización y la desestimación de la reconvención.
Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
Mantiene, en esencia, la recurrente que los proyectos presentan defectos e incorrecciones en puntos concretos (se hace especial incidencia en lo que se refiere al tratamiento de aguas residuales -depuradora-, instalación eléctrica, instalaciónes de vapor y caldera, instalación de gasoil e instalación de frío) que hacen que lo proyectado no responda, por una parte a las concretas características y necesidades del negocio que se desarrolla y su ubicación geográfica, existiendo un sobredimensionamiento generalizado en las instalaciones citadas y, por otra, a la filosofía de la empresa que arrienda el servicio, todo lo cual comporta que el trabajo realizado no se adecúe a lo encargado, lo que supone un incumplimiento contractual que comporta que la demandada no venga obligada a abonar los honorarios que restan pendientes de pago, o cuanto menos, que justifica una moderación en su importe, en razon de un cumplimiento parcial.
Tras un nuevo examen de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal considera que no puede considerarse probado que la actora haya incurrido en un cumplimiento defectuoso -negligente o parcial- de sus obligaciones contractuales que releve a la contraparte de su obligación de pago de los honorarios devengados -precio del servicio/contraprestación- o justifique su reducción.
Así, queda acreditado que la actora ha cumplido el encargo y realizado los proyectos a que éste se contraía, de manera que se han devengado los honorarios pactados (sobre cuya cuantificación no ha existidido controversia alguna), viniendo la demandada obligada a su pago, salvo que le sea atribuible un incumplimiento, respecto al que, tratándose de un hecho excluyente (exceptio non adimpleti o non rite adimpleti contractus), corresponde la carga de la prueba a la demandada -art. 217.3 LEC -. Cierto es que en el presente pleito se ha contado con la intervención de numerosos técnicos, que han actuado no sólo como peritos (significativamente, respecto de lo que es objeto de esta segunda instancia, los Sres. Silvio , Alejandro y Edemiro ) sino también como testigos (así los Sres. Julián , que participó en la elaboración de los proyectos, y Jose Manuel , que diseñó la depuradora), y como bien indica la sentencia todos ellos han expuesto su apreciación de manera tecnicamente correcta, seria y fundada, por ello precisamente no se ha llegado a formar la convicción en el tribunal acerca de que sea imputable a la actora un incumplimiento o un defectuoso cumplimiento del arrendamiento de servicios. Por ello, no pudiendo considerarse este hecho probado, y manteniéndose la duda en el ánimo del Tribunal, el pleito ha de resolverse aplicando las normas de la carga de la prueba, y es, por tanto, la demandada quien ha se soportar las consecuencias de dicha insuficiencia probatoria. A este respecto, a lo ya razonado en la sentencia de primera instancia, unicamente cabe añadir o puntualizar:
a) Firme en esta instancia el pronunciamiento que excluye la incorrección de los proyectos relativos a la construcción de la nave industrial sin uso específico, no cabe mantener la inutilidad de los proyectos relativos al traslado y ampliación de la industria cárnica por el hecho de que los mismos deriven o se hallen concatenados con aquellos.
b) Se considera acreditado que el conjunto de proyectos efectuados por encargo de Extrapernil no incurren en errores o deficiencias de carácter técnico que los hagan inútiles o que comporten una inviabilidad de su ejecución.
c) En defintiva, la demandada califica los proyectos de incompletos e incorrectos en tanto no se adecúan a la filosofia de la empresa ni a las concretas características de la actividad efectivamente desarrollada; a este respecto, cabe señalar: (1) algunos de los defectos, contradicciones o variaciones denunciadas entre los distintos proyectos responden en ocasiones a la evolución de las soluciones previstas en los proyectos iniciales y los proyectos ejecutivos, derivados del transcurso del tiempo y de una mayor definición de las soluciones cara a su concreta ejecución y en otras ocasiones se trata de deficiencias o inconcreciones perfectamente subsanables, que pueden ser corregidas incluso en fase de ejecución de obra; (2) se denuncia un sobredimensionamiento de determinadas instalaciones (así la depuradora y las instalaciones eléctrica, de vapor y de frío), lo que, además de ser innecesario encarece excesivamente la obra, no obstante, de lo actuado resulta que no puede hablarse de una absoluta desproporción de las instalaciones previstas con las necesidades de la empresa, sino que se observa que las mismas responden a la aplicación de distintos criterios en relación a las posibilidades de ampliación de la actividad y de consumos punta, habiendose ponderado la importancia de la mejora en relación al incremento económico que ello comporta, decisiones absolutamente adecuadas a la lex artis profesional; (3) según reconoce el perito Don. Silvio la caldera de 4000Kg/h resulta excesiva, si bien tal previsión responde a un error de calculo, - subsanable sin mayores requerimientos-, debiendo instalarse una caldera de 2000 Kg/h, en cuyo caso el depósito de gasoil resulta suficiente y serian normativamente correctas las características de la sala en que se proyecta ha de ir instalada, sin que se necesiten mayores requisitos técnicos y siendo perfectamente legalizable; (4) no puede considerarse un incumplimiento la falta de separatas o proyectos de legalización para cada instalación por cuanto éstas han de hacerse al final de la obra.
d) Por último, no puede obviarse que, según se considera acreditado, las partes mantuvieron una reunión en 15.12. 2005, para hablar de los "flecos" en los proyectos del traslado de industria, fijándose una reunión en fecha 12.1.2006 en que debían presentarse ultimados los proyectos. La apelante resolvió unilateralmente el contrato al día siguiente, 13.1.2006, privando a la ingeniería tanto de la posibilidad de subsanar posibles deficiencias como de la de introducir aquellas modificaciones que fueran oportunas para adaptar lo proyectado a aquello esperado por el cliente, de acuerdo a sus expectativas, características y capacidad económica.
En definitiva, de lo que resulta de lo actuado, y atendidos que los defectos que se atribuyen a la demandante tienen un caracter puntual dentro de la envergadura del proyecto y son perfectamente subsanables, no puede atribuirse un incumplimiento, siquiera parcial, de las obligaciones contractualmente asumidas, considerándose su actuación acorde a la lex artis profesional, no comportando ni la inutilidad ni la inidoneidad de lo proyectado.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al pago de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante (art. 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXTRAPERNIL, S.A. contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento ordinario núm. 441/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 31 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente la indicada resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

