Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 419/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 88/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100102

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00088/2010

SENTENCIA Nº 88

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: DESAHUCIO FALTA PAGO

LUGAR: BURGOS

FECHA: NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 419 de 2009, dimanante de Juicio Verbal-Desahucio nº 4672009, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2009, siendo parte, como demandada-apelante, Dª Inocencia , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Victoria Llorente Celorrio y defendida por el Letrado D. Luis Berganza Picón; y como demandante- apelado, D. Agustín , representado en este Tribunal por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Fernando Olano Moliner.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la Demanda promovida por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner en nombre y representación de D. Agustín , debo declarar y declaro haber lugar la desahucio por impago de rentas por parte de Dª Inocencia , debiendo condenar y condeno a la demandada a desalojar la finca arrendada, en el plazo legalmente previsto, con apercibimiento de lanzamiento, sino lo desaloja en el indicado plazo, debiendo condenar y condeno a la demandada al abono de la totalidad de las rentas debidas y no pagadas hasta la fecha, por importe de 13.306,22 Euros, más el importe de la totalidad de las rentas que fueran venciendo y no se abonaran hasta el total desalojo de la finca arrendada, en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Inocencia , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 11 de Febrero de 2.010 .

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a la excepción procesal de falta de legitimación activa en la que se fundamenta el primero de los motivos de impugnación, procede su íntegra desestimación, pues la parte demandada tiene reconocida por actos extraprocesales y procesales la condición de parte arrendadora del actor. Así, consta el documento privado de contrato de arrendamiento de fecha 2/05/2005, cuya firma por la demandada-arrendataria no es negada, y sobre todo es la propia arrendataria la que aporta distintos documentos bancarios en los que manifiesta abonar rentas debidas al demandante. Asimismo, le reconoce la condición de parte arrendadora, por medio de un acto tan relevante en el vínculo contractual locativo (art. 1555-1º LECV ), como es: el reconocimiento de rentas debidas y su consignación judicial a efectos de enervación; con lo que difícilmente puede en el proceso judicial negarse la relación jurídico-material y procesal (art. 10 LECV ) derivada de la relación contractual y negar la condición de arrendadora a la parte actora.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto y en la cuestión nuclear planteada sobre el pago fuera del proceso y la consignación dentro del proceso de las rentas reclamadas y en orden a una adecuada motivación de esta resolución (art. 218 LECV ) y en orden a establecer la adecuada exhaustividad (art. 218 LECV ), la cual ha faltado durante la tramitación de la causa, procede realizar las siguientes consideraciones:

1ª.- De manera concreta, específica e indubitada la parte actora reclama en su demanda once mensualidades debidas de renta que abarcan de II a XII -2008 y asimismo, se reclama la mensualidad vencida de Enero-2009.

2ª.- La parte demandada antes del juicio (f. 43), por un lado, consigna rentas debidas correspondientes a siete mensualidades que son correspondientes a: II-IV- VI-VII-IX de 2008 de las reclamadas en la demanda y las vencidas durante el juicio de II-III de 2009. Estas rentas son entregadas a la parte actora por Providencia de fecha 18-03-2009 en concepto de pago posterior a la reclamación judicial y a consecuencia de consignación judicial parcial de lo debido.

3ª.- Asimismo, como prueba documental acredita durante el proceso la parte demandada haber abonado otras siete mensualidades de renta y que en función de los meses de sus ingresos bancarios corresponderían a III-V-VIII-X-XI-XII-2008 y Enero 2009 (f. 45).

4ª.- Por último, en el curso del proceso y por rentas vencidas en el proceso acredita la parte demandada ingreso bancario por las rentas de Abril y Mayo-2009.

Con estos antecedentes fácticos, no tomados en consideración en la Sentencia apelada, resulta que la parte demandada ha acreditado haber pagado las rentas, once rentas reclamadas inicialmente en la demanda, más tres vencidas en el proceso (I-II-III), más dos rentas vencidas al interponer la Apelación (IV-V-2008).

TERCERO.- En este contexto, resulta que la parte actora en el acto del juicio adopta una peculiar estrategia procesal y plantea una cuestión previa tendente a suspender el juicio (véase acta videográfica de la sesión m. 1 a 3), poniendo de manifiesto que había tenido un error en su contabilidad y que era consciente de que no había tenido en cuenta los ingresos de la parte arrendataria y además que ello había podido inducir a error a la parte arrendataria; por lo que manifiesta que en realidad lo debido son las rentas de Enero 2008 y diciembre 2007 y que en realidad solo se le deben dos meses de renta.

Por ello, propone suspender el juicio para que la parte arrendataria, a la que se dice han facilitado el error, compruebe la documentación del arrendador y pueda consignar las dos rentas que "ex novo" plantea el actor como debidas y así pueda enervar la acción ejercitada. Es decir, la parte actora cambia los términos de la demanda y ya no sólo no pide los meses de renta inicialmente manifestados como debidos en su demanda (art. 399 LECv ), sino que pide dos meses distintos y anteriores, y en todo caso que en vez de cifrar la deuda pendiente en más de 18.000 €, la cifra en poco más de 4.000 €.

Planteando el proceso en términos nuevos y distintos a los derivados del escrito rector del procedimiento, y en orden a desestimar el nuevo planteamiento de la parte actora y en orden a analizar este planteamiento que supone una "mutatio libelli", procede realizar las siguientes consideraciones:

1ª.- Respecto de las cantidades judicialmente consignadas se corresponden con los meses referidos en la Providencia judicial y su valoración debe de ser la propia de la enervación de la acción conforme al art. 22-4 LECv , ya que constante el proceso se consigna con ánimo de pago varios meses de renta que eran debidos antes del proceso.

2ª.- En cuanto a las cantidades que se demuestran como pagadas por transferencia bancaria, debe de significarse que cada pago corresponde a un mes de renta y no a una cantidad alzada o a una cantidad global; por lo que debe de ser la parte actora, cuya contabilidad no parece demasiado ordenada, pues no había computado ni siquiera cinco de los siete ingresos antes de formalizarse la demanda, la que demuestre que el mes que se consigna en el documento de pago no se corresponde con el mes debido de renta a que se refiere el documento de pago.

La parte demandante, como hecho básico de su demanda (art. 399 LECv ), manifiesta que se le deben once meses de rentas vencidas antes de la demanda y la parte demandada entre acreditación de pagos y consignación judicial justifica el abono de esos once meses y luego paga o consigna los que van venciendo; por lo que la parte demandante modifica su inicial pretensión y dice que se le deben dos meses que no había indicado en su demanda, ni reclamado, pues ejercita una acción de reclamación de cantidad por meses concretos. Este acto unilateral no manifestado antes de la demanda, ni siquiera antes del juicio, sino en el propio juicio al indicar que ha tenido un error y que en realidad los ingresos de III-2008 y V-2008 no son pagos de esos meses sino de enero-2008 y Diciembre- 2007, y que por ello se le deben dos meses que en la demanda no reclama, no puede favorecer a la parte demandante, sino que pesa sobre esa parte demandante la carga de acreditar que le son debidos esos meses que incluye como nuevos en el juicio oral.

3ª.- El recurrente no recibe en su cuenta una cantidad global indeterminada, sino que obtiene transferencias por pagos mensuales concretos y el arrendador con error o sin error acepta el pago por la cantidad normal y ordinaria de renta, lo que debe de implicar, a los efectos del art. 1172-2 CC , que el mes del pago es el mes debido de renta, y por lo tanto existe un criterio de imputación del deudor y en consecuencia no resulta de aplicación el art. 1174 CCv .

4º.- En todo caso, no es admisible el planteamiento del actor, no sólo porque no prueba que se le debieran rentas anteriores a las reclamadas en la demanda, sino porque su deber no es pedir la suspensión del juicio y ofrecer que el arrendatario compruebe la documentación del actor, sino que una vez rechazada esta opción por el arrendatario y por el Tribunal, su deber, conforme al art. 217 LECv, es demostrar no solo la imputación, sino que existen deudas de Enero de 2008 y Diciembre de 2007, que pudieran ser objeto de imputación de deudas; lo cual, no ha acreditado más allá de su manifestación unilateral, máxime cuando en su demanda reclama meses concretos, por lo que "prima facie" debe de considerarse que los meses anteriores a los que fundamenta la demanda ya están abonados.

5º.- En todo caso, no solo resulta sorpresiva la pretensión de imputación en lo pagado a rentas no reclamadas en la demanda, sino que se trata de una actuación procesal contraria al art. 400 LECv . El actor antes de la demanda conocía que había cobrado de los once meses que reclamaba varios meses, pero no hace salvedad alguna, ni imputación alguna y plantea su demanda incluyendo varios meses que ya había cobrado y que como mínimo suman cinco meses. Es claro que ese desarreglo de su contabilidad no puede perjudicar a la parte arrendadora y no le libera de justificar la corrección de sus imputaciones de rentas, pues en caso contrario al pagarse por meses concretos y por importe exacto de la renta debe de atribuirse cada pago al mes a que se refiere el ingreso.

6º.- Es cierto que el contrato de arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo y de vencimiento periódico. Por ello se permite reclamar con la demanda rentas futuras y por ello es por lo que se permiten "condenas de futuro" por rentas que vayan venciendo como se derivaba del art. 220 LECv y con más claridad desde su reforma en virtud de la ley 19/2009 de 23-XI, pero ese precepto ni permite reclamar rentas pasadas no incluidas en la demanda, ni permite cambiar los términos del proceso, ni permite generar indefensión a la parte demandada.

El planteamiento en el juicio oral de la parte demandante no es una ampliación de la demanda (art. 400-2 LECv ), ni una acumulación objetiva de acciones (art. 400-1 LECv ), ni una alegación complementaria (art. 426 LECv ), ni un hecho nuevo o conocido con posterioridad (art. 426 LECv ), sino que es un cambio de la demanda contrario al art. 400 LECv y al art. 443 LECv .

CUARTO: Consecuencia de lo motivado, procede estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda por las siguientes consideraciones:

1ª.- En cuanto a las cantidades consignadas judicialmente, concurre enervación del art. 22-4 LECv .

2ª.- En cuanto a las rentas reclamadas como debidas y acreditadas como pagadas, concurre excepción de pago del a rt. 1156 CCv.

QUINTO: En cuanto a las costas de la primera instancia procede realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a que el régimen jurídico de las costas es diferente para la enervación de lo debido (art. 22 LECv ) y para la desestimación de la reclamación de cantidad (art. 394 LECv ):

1ª.- En cuanto a la acción de desahucio, es claro que concurre enervación de rentas reclamadas y acreditadas como debidas, las costas se imponen a la parte demandada-arrendataria. Aún cuando, conforme a la D.T Primera de la Ley 19/2009 de 23-XI, sobre Agilización procesal de alquiler, no es aplicable a este proceso, si que debe de significarse que el Legislador, recogiendo el sentir mayoritario de la doctrina y de la Jurisprudencia, ha establecido, en un nuevo articulo 22-5 LECv , que la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario del pago de las costas devengadas. Este criterio, ahora plasmado normativamente, era el mayoritariamente acogido por la Jurisprudencia, pues, como es evidente, el arrendatario conoce que debe rentas y que ha obligado al arrendador a plantear la demanda; por lo que si después se ejercita el beneficio de la enervación, debe de soportar el devengo de las costas que se han causado por su actuación renuente al pago de las rentas, cuyo momento y tiempo de vencimiento como deuda futuro (art. 220 LECv ) era conocida y estaba fijado en el contrato. La parte arrendataria obliga con su incumplimiento contractual a litigar a la parte arrendataria y debe de soportar las costas causadas en la instancia del proceso. (SSAP Alicante, Sección 2ª de 17-06-2008; Valencia, Sección 8ª de 9-06-2008; Barcelona, Sección 13ª de 8-05-2008; Las Palmas, Sección 5ª de 5-03-2008; Madrid, Sección 19ª de 2-11-2007, Zaragoza, Sección 2ª de 31-07-2007 ).

2ª.- En cuanto a la acción de reclamación de cantidad no concurre un pago total sino parcial (pues una parte se había pagado y otra se consigna) y por lo tanto no concurre un vencimiento pleno y objetivo de la parte demandada, por lo que no se hace expresa imposición de costas por esta acción (art. 394 LECv ).

En definitiva, aun cuando se desestima la demanda concurriendo una enervación y un pago parcial, no se hace expresa imposición de costas en la primera instancia en cuanto a las costas de la acción de reclamación de cantidad (punto d) del suplico) y en cuanto a las costas de la acción de desahucio, dada la concurrencia de enervación de lo debido a la fecha de la demanda estas costas se imponen a la parte arrendataria que debía rentas: cinco meses a fecha de demanda y dos a fecha de juicio, y que obligó a la parte arrendadora a iniciar el juicio por impago de rentas.

SEXTO: Conforme al art. 398 LECv no se hace expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en esta Alzada.

Fallo

Por lo expuesto este Tribunal decide:

Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Llorente Celorrio en representación de Dª Inocencia , contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2009, dictada en el Juicio Verbal-Desahucio nº 46/2009 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Burgos; y en consecuencia procede desestimar la demanda rectora del procedimiento declarándose concurrente enervación de la acción de desahucio ejercitada en la demanda en cuanto a las rentas objeto de consignación judicial.

Todo ello, con imposición a la parte arrendataria de las costas causadas por la acción de desahucio y sin expresa imposición en cuanto a las causadas por la acción de reclamación de cantidad. No se hace expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en esta Alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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