Sentencia Civil Nº 88/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 35/2010 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 88/2010

Núm. Cendoj: 11020370082010100389


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 88

ILMOS SRES:

PRESIDENTE :

Dª. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACION CIVIL, ROLLO 35/10-G

JUICIO ORDINARIO 773/08

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arcos de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintitrés de Abril de dos mil diez

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 773/08 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª. Asunción , representada por la Procuradora Dª. Leticia Calderón Naval y asistida del Letrado D. Carlos Piñero Criado ; siendo parte apelada D. Hilario y SANTA LUCIA, S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS , representados por el Procurador D. Francisco Paullada Alcántara y asistidos del letrado D. Juan Francisco Gutiérrez Garrido ; sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes

PRIMERO-. En los autos del juicio Ordinario 773/08 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Arcos de la Frontera y por la Iltre. Sra. Juez del mismo, se dictó en fecha treinta y uno de Julio de dos mil nueve sentencia, cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: " Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Armario Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Asunción , que actúa en representación de la menor Florinda , contra D. Hilario y la entidad aseguradora Santa Lucía, y se absuelve a los demandados de todas las pretensiones de la parte actora. "

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al litigante contrario, quien se opuso al recurso, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal

Fundamentos

PRIMERO-. Se formulas recurso de apelación por la parte demandante, no por una errónea valoración de la prueba, como considera la parte apelada, sino por una errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial, que considera bien desarrollada, al caso de autos. Y en este punto cabe recordar que la doctrina jurisprudencial ha advertido con insistencia que si bien el art. 1902 descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo ( STS de 6-7-88 y 20-1-92 ). La doctrina de la inversión de la carga de la prueba se basa en que a la persona que maneja los dispositivos u ordena trabajos con resultado lesivo corresponde probar la diligencia por tener cabal conocimiento de los hechos ( STS de 20-3-87 y 16-12-88 ). De conformidad con la jurisprudencia anteriormente señalada, se dan en este procedimiento los presupuestos de la responsabilidad aquiliana que previenen los artículos 1902 y 1093 del C.Civil , es decir la acción u omisión culpable y la relación de causa a efecto entre aquella y el resultado lesivo, acción imputable a la persona que dirigía la atracción ferial, sobre la cual y para asegurar los daños que su propia actividad pudiese generar se había concertado un contrato de seguro.

El examen de las actuaciones y la valoración conjunta de las pruebas practicadas pone de relieve que estamos ante una atracción que en esencia consiste en unos toboganes, atracción a la que acudían niños de edades desde los tres años, dada las características infantiles de la misma. Constituye un riesgo inherente y típico al uso de la atracción, por lo tanto, que los niños suban y bajen por sí solos del mismo, y, en cualquier caso, que durante el trayecto no se encuentren acompañados ni vigilados por sus padres. Y, en cuanto inherente y típico, constituye también un riesgo perfectamente previsible que, bien en la operación de subida y bajada de la atracción, o bien a lo largo de su uso, los niños usuarios, en razón de su edad, realicen actividades generadoras de peligro que se sumen al riesgo que ya en sí supone la propia atracción.

Es hecho probado que el responsable y propietario de la atracción no estaba presente cuando ocurrió el hecho, habiendo dejado la vigilancia y admisión a cargo de su pareja, quien reconoce que no trabaja en dicha atracción, por lo que cabe deducir que no tenía experiencia en la misma, y a ello hay que unir el hecho de que los niños suben a una colchoneta desde la que se deslizan por un tobogan, y habiendo quedado acreditado que el pie de la menor se introdujo entre una de las juntas de la colchoneta hinchable, es evidente que la atracción tendría todo en regla pero en esos momentos no se aseguró por el propietario que las juntas entre las colchonetas no permitieran que se introdujera aun pié. Por ello hay que concluir que la atracción se ofreció a los niños sin las debidas garantías de seguridad y eficacia, con infracción de lo dispuesto en los artículos 1902 del Código Civil y 28.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Esta falta de previsión del propietario de la atracción determina su culpabilidad en la causación de los daños, una vez que los restantes elementos del ilícito extracontractual no han sido objeto de discusión, no estando ante un supuesto de caso fortuito como alega la juez de instancia.

No habiéndose impugnado las consecuencias lesivas del accidente ni la cuantificación de las mismas, procede condenar a los demandados al pago de la suma reclamada, la cual devenga para ambos el interese legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial y hasta esta sentencia, aumentando en dos puntos hasta su pago.

SEGUNDO-. Al estimarse el recurso, conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la ley procesal civil , procede no hacer condena en orden a las costas causadas en esta alzada. Y al estimarse la demanda, conforme al artículo 394, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en primera instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Leticia Calderón Naval , en nombre y representación de Dª. Asunción , contra la sentencia dictada el treinta y uno de Julio de dos mil nueve por la Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Arcos de la Frontera, en el Juicio Ordinario 773/08 , REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de condenar a los demandados a que paguen a la parte actora la suma de seis mil trescientos veinte euros con treinta y nueve céntimos (6.320,39 € ), cantidad que devenga el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta esta sentencia, aumentados en dos puntos hasta su pago; sin hacer condena alguna en cuanto a las costas causadas en esta alzada e imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión no de caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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