Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 128/2010 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 88/10
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LUCENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 128/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 455/2009
En la Ciudad de CORDOBA a catorce de mayo de dos mil diez.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO Nº 455/2009 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 3 DE LUCENA entre el demandante Felipe representado por el Procurador Sr PEDRO BERGILLOS MADRID y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JESUS NAVAS RUIZ, y el demandado HOSTELERIA LA MATALLANA, S.L. representado por el Procurador Sr. INMACULADA DE MIGUEL VARGAS y defendido por el Letrado Sr. REJANO DE LA ROSA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº3 DE LUCENA cuyo fallo es como sigue: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DON Felipe , frente a HOSTELERÍA LA MATALLANA S.L. con los siguientes pronunciamientos:
1.- Se condena a HOSTELERÍA LA MATALLANA S.L. a que abone a Don Felipe la cantidad de nueve mil euros (9.000 euros), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, y aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
2.- No se impone condena en costas.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Felipe que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida,
PRIMERO.- La parte actora-apelante no impugna la conclusión de la sentencia apelada de que la cláusula contractual en la que fundamenta su reclamación no tiene carácter de cláusula penal, sino que tiene naturaleza de estipulación previsora de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por el arrendatario del plazo contractual pactado. Consecuentemente, no rige la automaticidad del artículo 1.152 del Código Civil , que regula los pactos contractuales en los que se prevé, convencionalmente y sin necesidad de prueba de la efectividad del perjuicio, la sanción al incumplimiento o al cumplimiento irregular de una obligación contractual, a la vez que se valoran anticipada y convencionalmente los perjuicios que acarrea tal situación (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1988, 22 de octubre de 1990 y 8 de junio de 1998 ).
SEGUNDO.- Partiendo, pues, de que la cláusula decimotercera del contrato de arrendamiento para uso distinto de la vivienda suscrito por las partes tenía como finalidad cubrir al arrendador frente a la eventualidad de que el arrendatario no agotara el plazo de duración pactado, se observa que la cantidad establecida como importe de la indemnización (144.000 euros) viene a coincidir con el equivalente a dos años de renta sobre la base de la cuantía pactada para la primera anualidad. Con lo que resulta claro que la indemnización se asociaba al riesgo de que el local permaneciera sin ocupar durante un plazo estimativo, que se calculó en dos años. Sin embargo, la aplicación incondicionada y literal de dicha cláusula podría llevar a consecuencias prohibidas por el ordenamiento jurídico, como el enriquecimiento injusto, como sucedería en el caso de que el incumplimiento se hubiera producido al final del plazo pactado (por ejemplo, en el caso de que el abandono del local hubiera tenido lugar cuando sólo faltaran seis meses para el vencimiento del plazo ¿también habría que pagar los 144.000 euros?); lo que refuerza que la cláusula debe ser interpretada necesariamente en relación con la efectividad del perjuicio causado por la desocupación del local y la consiguiente pérdida de rentabilidad económica del mismo, en consonancia con el artículo 1.101 del Código Civil . Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 , es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso, en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual.
TERCERO.- En relación con lo cual, como se pone de manifiesto en la sentencia, dicha desocupación fue mucho menor a los dos años previstos, pues el propio demandante, sin poner el local nuevamente en arrendamiento, mes y medio después del desalojo de la arrendataria, continuó por sí mismo la explotación del negocio. Por lo que resulta ajustado a derecho conceder la indemnización en función de ese período, si bien con la precisión de que al pactarse el pago de la renta por meses completos y ser pagadera por mensualidades anticipadas (cláusula quinta del contrato), no debe fraccionarse o dividirse por mitad la segunda mensualidad, sino que han de indemnizarse íntegramente los dos meses, por lo que la indemnización a percibir por el actor debe elevarse a doce mil euros, en vez de los nueve mil euros establecidos en la sentencia; con sus correspondientes intereses legales desde la fecha del emplazamiento, a tenor del artículo 1.108 del Código Civil .
CUARTO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación y, a resultas de ello, también parcialmente la demanda inicial del procedimiento, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lucena, con fecha 13 de enero de 2010 , en el Juicio Ordinario nº 455/09, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, y en su lugar, condenamos a "Hostelería La Matallana, S.L." a que indemnice al actor en la suma de doce mil euros (12.000 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento. Sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

