Sentencia Civil Nº 88/201...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 16/2010 de 03 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 88/2010

Núm. Cendoj: 16078370012010100176

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00088/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

APELACIÓN CIVIL Nº 16/2010

Juicio Ordinario nº 9/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 2

de San Clemente

SENTENCIA Nº 88/2.010

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

SR. DÍAZ DELGADO.

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO.

SRA. Marta Vicente de Gregorio.

En Cuenca, a tres de junio de dos mil diez.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 9/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente, promovidos a instancia de DÑA. Patricia Y D. Ángel Daniel , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Chacón y asistidos técnicamente por el Letrado Sr. Collado Pacheco contra D. Cesareo Y DÑA. Angustia representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Jareño Ruiz y asistidos técnicamente por el Letrado Sr. Martínez Fernández; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante; contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha 2 de noviembre de 2009; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Marta Vicente de Gregorio.

Antecedentes

- I -

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009 , en cuyo fallo se establecía, literalmente: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón en nombre y representación de Patricia y Ángel Daniel , contra Cesareo y Angustia , con expresa imposición de costas a la parte actora".

- II -

Contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante se preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia reseñada. Y efectuado el preceptivo traslado, por la parte demandada se interesó la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

- III -

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el 18 de mayo de 2010.

Fundamentos

-I-

Ejercitada por la parte actora acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y desestimada que fue en la instancia, se interpone recurso de apelación por dicha parte, fundamentado en:

1.- Error en la valoración de la prueba padecido por la juzgadora de instancia, pues a tenor de la prueba practicada en autos se evidencia que desde los huecos abiertos en la nave propiedad del demandado y a través de las persianas que han colocado, que poseen un mecanismo de subida o bajada, pueden percibirse vistas.

2.- Indebida e incongruente aplicación de los artículos 581 y 582 del Código Civil .

2.- Infracción de los artículo 582 y 583 del Código Civil .

-II-

Ahora bien, con carácter previo, y habiéndose alegado por la representación procesal de la parte demandada la inadmisibilidad del recurso de apelación al no haberse dado cumplimiento al preceptivo depósito para recurrir introducido por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, concretamente en su Disposición Adicional Decimoquinta que regula el "Depósito para recurrir", debe hacerse las siguientes consideraciones.

Como regla general el apartado 2 de la nueva Disposición Adicional 15ª ha dispuesto que los depósitos para recurrir se constituyen sólo si los recursos deben tramitarse por escrito. Siendo de tramitación escrita, hay casos en que las normas procesales distinguen entre anuncio y formalización del recurso. Y para lo que aquí nos interesa, el apartado 6 de la Disposición Adicional 15ª aclara que el depósito es preciso "al anunciarse o prepararse el recurso", de modo que la simple comunicación de la intención de presentar el recurso, aunque luego no se formalice, obliga a su constitución.

Expuesto lo anterior, el examen de las actuaciones revela que ni al tiempo de preparar el recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de instancia de fecha 2 de noviembre de 2009, notificada a las partes el 4 de noviembre de 2009 , y habiéndose preparado recurso de apelación contra la misma después de su entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, debiendo ya tener todos conocimiento de tal exigencia, no se realizó el depósito previo necesario hasta el 16 de diciembre de 2009, más de un mes después, al momento de interponer el recurso de apelación, y fue, precisamente, cuando la parte demandada, ahora apelada, dedujo oposición al recurso y alegó la falta de depósito necesario para recurrir en legal plazo.

Deriva de lo anterior la necesidad de declarar la improcedencia de la admisión del recurso de apelación que, en esta instancia, se convierte inexcusablemente en causa de desestimación del recurso de apelación.

- III -

Ahora bien, ello no obsta para que entrando en el fondo del asunto, relativo a la acción negatoria de servidumbre, esta Sala participe de los hechos que la Juzgadora de instancia considera acreditados como resultado de la prueba practicada en las actuaciones.

Pues efectivamente, tal y como se razona en la sentencia recurrida, en el presente caso debemos acudir al instituto expresado en los artículos 581 y siguiente del Código Civil , donde se regula una de las concretas manifestaciones que hoy se incluye, genéricamente, entre las denominadas relaciones de vecindad, autorizándose a los colindantes a la apertura de ciertos huecos (que no imponen obligación alguna, ni positiva ni negativa al inexistente fundo sirviente), siempre que se observen determinadas condiciones cuya finalidad no es otra que no perturbar la intimidad del vecino y permitir que éste desarrolle sus ordinarias actividades fuera de la supervisión o fiscalización ajena. La posibilidad de abrir esos huecos, sin que genere en el propietario de la finca derecho alguno sobre la vecina, no impide al titular de ésta el pleno disfrute de su dominio sin más limitaciones que las genéricamente establecidas; y no pudiendo progresar la acción negatoria de servidumbre ejercitada, pues siendo ésta de naturaleza negativa, cuyo objeto es la prohibición al dueño del predio sirviente de construir a menos de tres metros de distancia, y la acción ejercitada, declarativa, debe dirigirse frente a quien perturba o niega el derecho cuya declaración se persigue, lo cierto y verdad es que el demandado en la presente litis no se ha pretendido titular de la referida servidumbre, ni en la sentencia de instancia se declara tal inexistente derecho.

Pues bien, dicho lo anterior, de la prueba obrante en autos, convenientemente valorada y que se ratifica en esta instancia, los huecos existentes en la nave propiedad de los demandados no vulneran en modo alguno las previsiones contenidas en los mencionados preceptos, toda vez que los mismos se hallan a la altura de 4,8 metros del suelo, que los hace ordinariamente impracticables para la contemplación de vistas, pero a mayor abundamiento, consta además que los referidos huecos, cubiertos con material opaco, se encuentran cubiertos con persianas metálicas (reconocimiento judicial efectuado en la instancia) que en absoluto perturban la intimidad los actores.

- IV -

Las costas de la presente alzada han de imponerse al recurrente al haberse desestimado el recurso por él interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Sánchez Chacón en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Dña. Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente con fecha 2 de noviembre de 2009 , debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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