Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 26/2010 de 04 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 88/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100046


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00088/2010

Apelación Civil 26/10

Juicio Ordinario 1332/08

Juzgado de Iª Instancia nº 9 de León

S E N T E N C I A NUM. 88/2010

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cuatro de marzo de dos mil diez.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. Gloria , representada por el Procurador D. Ismael Ricardo Díez Llamazares y asistida por el Letrado D. Fernando Castañón González y apelada CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, C.A.M.P., representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por el Letrado D. Luis Freire Saenz de la Calzada, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 25 de septiembre de 2009 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Cieza en nombre y representación de la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, contra Gloria , y en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.121,73 euros, devengándose de dicha cantidad, a favor de la actora y con cargo a la demandada, los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, el cual, se entenderá parte integrante de esta parte dispositiva, y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 1 de marzo de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad" se promovió demanda contra Dª Gloria , en reclamación de una deuda de 3.121,73 euros, correspondiente al saldo deudor generado en la cuenta asociada a la tarjeta de crédito de la titularidad de la demandada.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León estima íntegramente la demanda y frente al expresado pronunciamiento, y en disconformidad con el mismo, interpone recurso de apelación la demandada Dª Gloria .

SEGUNDO.- En el presente caso la presentación de la contestación a la demanda por parte de Dª Gloria se hizo fuera de plazo, por lo que a través del correspondiente proveído se declaró precluído el trámite para la contestación a la demanda, de modo que las alegaciones efectuadas por la misma no debían ser tenidas en cuenta y perdida la oportunidad de realizar el acto de contestación a la demanda.

Ciertamente, y indica conocida y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, lo que al caso de autos supone que se pueda valorar, aún sin mediar contestación, si se da el hecho en que se funda la reclamación, pero en modo alguno le permite acoger alegaciones que sólo puede ser aducidas por el demandado en el escrito de contestación a la demanda tal y como establece el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sostiene la recurrente que la parte actora no ha acreditado la existencia de la deuda que reclama por cuanto en el extracto de la cuenta donde se cargan las operaciones realizadas con la tarjeta se hace referencia a un número de tarjeta no coincidente con el precisado en el contrato de tarjeta por lo que no vendría aquella amparada en contrato alguno.

Pues bien, con la demanda se ha aportado contrato de tarjeta de crédito en euros NUM002 , correspondiente a una tarjeta Mastercard Premium, número de tarjeta NUM000 , fijándose como cuenta compensadora la NUM001 , y que aparece firmado, con fecha 5 de abril de 2004, por la entidad actora y por la demandada como titular de la tarjeta. También, con la demanda, se aporta certificado unilateral de la deuda emitida por "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad".

Igualmente, en periodo probatorio, se han aportado los extractos de las operaciones realizadas con la tarjeta (folios 43 a 49 y 57 a 63 y 69 a 75), y que dieron lugar al descubierto que ahora se reclama; por otra parte, y como consta en la certificación emitida por la actora con fecha 19 de junio de 2009 (folio 41) el motivo de cambio en los tres últimos dígitos de la tarjeta reseñada en dichos extractos respecto a la que figura en el contrato fue debido a haberse procedido, con fecha 4 de diciembre de 2007, a la anulación del primer soporte por robo/extravío lo que genera automáticamente dicho cambio por motivos de seguridad y expedido otro nuevo a la titular de la tarjeta en base al mismo contrato y que fue activado con fecha 12 de agosto de 2008, y como así consta en el "recibí" firmado por la demandada (folio 42).

Pues bien, dicha certificación, unida a los extractos de las operaciones, de las que esta hubo de tener conocimiento a través de los extractos de la cuenta asociada a la misma que son remitidos al cliente y que, incluso, este puede consultar directamente, donde se indica la fecha de la compra o adquisición, el proveedor y su importe, y cuando, como ocurre en este caso, por la demanda ni se alega, ni menos se acredita, la incorrección de determinados asientos, por error de anotación o de cálculo, por indebidos, o por omisión, y ni tan siquiera haber formulado reclamación alguna cuando iba recibiendo los extractos, justifican sobrada y suficientemente el origen de la deuda objeto de reclamación.

Entendemos por ello que se han acreditado en el presente supuesto todos los elementos necesarios para el éxito de la acción ejercitada y que por el recurso debe ser desestimada y confirmada en su integridad la resolución recurrida.

TERCERO.- Procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas de la alzada (artículo 398-2 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 1332/08, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquélla en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.