Última revisión
19/02/2010
Sentencia Civil Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 282/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 25120370022010100077
Núm. Ecli: ES:APL:2010:136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 282/2009
Juicio verbal núm. 663/2007
Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer
SENTENCIA nº 88/2010
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a diecinueve de febrero de dos mil diez
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 663/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Balaguer, rollo de Sala número 282/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la sentencia definitva de fecha 29 de septiembre de 2008 aclarada por auto de fecha 1 de diciembre de 2008. Es apelante Juan Carlos , representado por la procuradora EUGENIA BERDIE PABA y defendido por la letrada ALBA PONS SALA. Es apelado Casimiro , representado por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendido por la letrada MARIA JOSE HORCAJADA BELL.LLOCH. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 , es la siguiente: "DECISIÓ. Estimo íntegrament la demanda formulada per la Procuradora Sra. Arnó en nom i representació de Casimiro contra Juan Carlos i en conseqüència condemno a Juan Carlos a abonar al actor la quantia de 2.3322,01 euros més els interessos processals del art. 576 de la LEC i al pagament de les costes d'aquest procediment. [...]"
Y la transcripción literal de la parte dispositiva del auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2008 , aclaratorio de la precitada sentencia, es la siguiente: "Rectifiqueu la decisió de la sentència, dictada en data 29.09.08, en el sentit que on diu 2.3322 ,01 euros, ha de dir 2.322,02 euros."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Juan Carlos interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 11 de febrero de 2009 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el demandado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda y condena a esta parte a abonar al actor la suma reclamada, en concepto de reducción del precio por falta de conformidad con el bien (vehículo) entregado, todo ello al amparo de la Ley 23/2003, de 10 de julio , de garantías en la venta de bienes de consumo. Como motivos de apelación alega esta parte error en la valoración de la prueba, por no haberse acreditado los supuestos defectos en el objeto vendido y por infracción de las normas sobre carga de la prueba, dando lugar a un resultado ilógico.
SEGUNDO.- Según indica la Exposición de Motivos de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, Ley 23/2003 de 10 de julio , esta Ley crea un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. Por tanto, no basta con que el objeto del contrato sea un bien mueble corporal destinado al consumo privado sino que, además, las partes contratantes han de ser un vendedor profesional y un consumidor. Por ello, dentro de los principios generales el Art. 1-2 establece que, a los efectos de esta ley , son vendedores las personas físicas o jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de consumo; y se consideran consumidores los definidos como tales en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
El contrato de compraventa que ha duda lugar a la interposición de la demanda se celebró entre las partes en fecha 24-10-2005 y, por tanto, esta es la normativa que habría de tenerse en cuenta, sin perjuicio de dejar indicado que la Ley 23/2003 ha quedado derogada por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre , que integra aquélla normativa especial en su clausulado, estableciendo en su Art. 4 que se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional.
En consecuencia, aunque la sentencia de instancia resuelve la controversia aplicando la Ley 23/2003 y ninguna de las partes ha cuestionado su aplicación al presente caso, lo cierto es que estamos ante un contrato celebrado entre dos particulares, y dado que el vendedor (ahora apelante) no es empresario con arreglo a la definición de la propia Ley 23/03 , el contrato queda excluido del ámbito de aplicación de esta Ley especial, y la Sala asi ha de ponerlo de manifiesto, sin que por ello se incurra en incongruencia porque tal como dispone el Art. 218 de la LEC el tribunal resolverá conforme a las reglas jurídicas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Por tanto, los hechos han de subsumirse en el derecho, debiendo acudir a las legislación general, civil y mercantil, reguladora de la compraventa, (saneamiento por vicios ocultos, acciones ex artículo 1.101 y 1.124 C.C .) pues como también indica la Exposición de Motivos de la Ley 23/03 , "el régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva".
En el escrito de demanda el actor decía entablar la acción "para la reducción del precio, por falta de conformidad con el bien entregado, conforme a la Ley 23/2003", citando al efectos los arts. 4 a 10 de esta Ley , los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil , del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, y los arts. 1.254 y siguientes C.C .., de los contratos, para acabar trascribiendo la Disposición Adicional de la Ley 23/2003 según la cual "El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.
En todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad".
TERCERO.- Una vez rechazada la posibilidad de aplicar la Ley 23/2003 hemos de centrarnos en las acciones edilicias por vicios ocultos (Art. 1.484 y siguientes) y más en concreto en la modalidad "quanti minoris" toda vez que lo que en definitiva se pretende no es otra cosa que la reducción del precio por los vicios del vehículo vendido. Sin embargo, la caducidad de esta acción resulta manifiesta porque, como antes se decía, el contrato de compraventa se celebró el 24-10-2005, y la demanda se interpuso el 16 de octubre de 2007, lo que significa que había transcurrido en exceso el término de seis meses para el ejercicio de la acción que establece el Art. 1.490 C.C .,. Se trata de un plazo de caducidad y, como tal apreciable de oficio, produciendo como consecuencia que transcurrido dicho plazo la interpelación judicial es totalmente improsperable (SSTS 11-5-1987, 25-10-1994 y 6-11-1995 , entre otras muchas).
La última posibilidad que cabría plantearse sería la de la aplicación de los arts. 1.101 y 1.124 C.C ., habida cuenta que el demandante se remite a las normas generales sobre los contratos, por lo que habrá de analizarse si estamos ante un supuesto de responsabilidad del vendedor por entrega de una cosa con defectos que la hacen inidónea o inhabil para el fin pretendido. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 recoge el criterio sentado en la sentencia de 9 de julio de 2007 cuando indica que "Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 , ....es el de entrega de cosa distinta o "aliud pro alio", que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad (SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato (artículo 1468-1 ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un "aliud por alio" no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias (SSTS de 10 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1972; 29 de enero de 1983, 23 de marzo de 1983; 20 de febrero de 1884; 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993, 14 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento ".
En el presente caso el demandante refiere que el 30-10-2005, a los pocos días de adquirir el vehículo, tuvo que solicitar los servicios de una grúa porque el vehículo presentaba una avería en el embrague, lo que comunicó inmediatamente al vendedor, desatendiéndose éste, por lo que tuvo que hacerse cargo del coste de la reparación que ascendió a 552,27 euros (documento nº5 de la demanda) abonando finalmente el vendedor 300 euros. Posteriormente, el 28-11-2005 y el 8-2-2006 tuvo dos nuevas averías, las dos en la caja de cambios, que evidenciaron la necesidad de cambiar la caja de cambios. El demandante señala que efectuó dos reparaciones provisionales y solicitó un presupuesto para la reparación completa, que ascendía a 3.340 euros, comunicándolo mediante burofax al vendedor, y efectuando una nueva reparación provisional a la espera de la respuesta de éste, hasta que el 3 de agosto de 2006 sufrió una nueva avería, procediendo a realizar la reparación completa, que ascendió a 2.069,75 euros.
El demandado permaneció en situación de rebeldía procesal durante la primera instancia, si bien, sabido es que la declaración de rebeldía no puede interpretarse como un allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda (Art. 496-2 de la LEC ), por lo que continua pesando sobre el demandante la carga de probar los hechos básicos en sus pretensiones, debiendo soportar en otro caso las consecuencias negativas de la falta de prueba o la insuficiencia de la misma (art. 217-1-2 y 7 de la LEC.
El problema estriba en que la prueba documental aportada por el demandante resulta claramente insuficiente a efectos de poder atender su pretensión pues que lo único que consta acreditado es la existencia de la primera avería que afectó al embrague, que dio lugar a la asistencia mediante el servicio de grúa de la aseguradora Mapfre y la reparación en el Talleres Edcar (documentos nº 4 y 5 de la demanda). A partir de esa fecha constan dos nuevas asistencia por parte de la misma aseguradora (28-12-2005 y 8-2-2006) "según nos indican por avería en la caja de cambios" (documento nº 4), pero no existe ningún otro dato al respecto que corrobore la existencia de una y otra avería. En cuanto a la primera de ellas se ignora si tuvo que practicarse o no alguna actuación, y en cuanto a la segunda (8-2-2006) aunque en la demanda se afirma que hubo de repararse de forma provisional la caja de cambios lo cierto es que ninguna prueba se ha aportado para acreditarlo, y lo mismo cabe decir en cuanto a la nueva reparación que dice haberse realizado mientras se estaba a la espera de la respuesta del vendedor al burofax que le fue remitido en fecha 26-5-2006 (documento nº 8 de la demanda). Sí consta la avería ocurrida en fecha 3 de agosto de 2006 que precisó asistencia de grúa, y la reparación efectuada en esa misma fecha (documentos nº 9 y 10) consistente en "montar accesorios y caja de cambio de ocasión", así como otros trabajos tales como construir soporte motor, aceite o reparar puntera transmisión derecha.
Por otro lado, no puede obviarse el hecho de que estamos ante un contrato de compraventa celebrado entre particulares y que se trata de un vehículo de segunda mano, en el que no puede exigirse por el comprador la misma garantía que si se tratara de un vehiculo nuevo. No consta que en este caso las partes acordaran ningún tipo de garantía, y ya se ha dicho que no resulta de aplicación la normativa especial antes mencionada. No obstante, aunque se trata de una disposición de carácter meramente administrativo y, por tanto, no es directamente aplicable para la resolución de la litis, sí puede mencionarse, a efectos meramente indicativos, la Orden de la Generalitat de Catalunya de 7 de mayo de 1997,que regula la garantía de vehículos automóviles usados, estableciendo en su art. 2 que la garantía de los vehículos usados debe tener la siguiente duración mínima, desde el momento de la recepción del vehículo: a) vehículos de antigüedad inferior a un año: seis meses de garantía, b) vehículos de uno a cuatro año: tres meses , c) vehículos de cuatro a siete años: dos meses , y d) vehículos de más de siete años: 15 días.
Los documentos aportados con la demanda evidencian que en el momento de la venta (24-10-2005) el vehículo tenía una antigüedad de más de ocho años, muy próxima los nueve años puesto que la primera matriculación data del 14 de noviembre de 1996 (documento nº 3, impuesto de transmisiones patrimoniales).
La primera avería y reparación acreditada se produce a los seis días de la venta, y además el vendedor admitió en prueba de interrogatorio que tuvo conocimiento de ello a través del comprador, accediendo a "darle algo de dinero" (de hecho le abonó 300 euros) y a pagarle el resto cuando lo arreglara y le entregara la factura. El importe total de reparación de la avería ascendió a 552,27 euros, y por tanto, teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido desde la entrega del bien vendido y la aceptación por parte del vendedor en cuanto a asumir las consecuencias de la misma, ha de admitirse la reclamación formulada por el demandante por el resto del importe de la factura (252,27 euros).
Según se expuso anteriormente las dos siguientes averías no han quedado acreditadas pues lo único que puede llegar a admitirse es la asistencia de la grúa, desconociendo en que consistió la avería en cuestión y, en su caso, el alcance de la reparación. La última avería que refiere el demandante se produjo en el mes de agosto de 2006, es decir, transcurridos más de nueve meses desde la venta, tiempo éste un tanto excesivo como para poder considerar que estamos ante un supuesto de inhabilidad o inidoneidad del bien transmitido, y más si se tiene en cuenta que no se ha acreditado que el comprador no pudiera utilizar el vehículo (excepto en los días correspondientes a la primera reparación, referida al embrague) y que además, según su tesis, se habrían efectuado otras dos reparaciones intermedias, antes de la del mes de agosto, que en buena lógica habrían de tener su correspondiente garantía por parte del taller reparador, sin que se haya probado la corrección de las mismas ni, en definitiva, que la última reparación derive de un defecto del vehículo ya existente al tiempo de la venta.
A mayor abundamiento, debe hacerse notar que en el ámbito de aplicación de la Ley 23/2003 el art. 9 de esta ley únicamente presume que las faltas de conformidad ya existían cuando la cosa se entregó si tales faltas se manifiestan en los seis meses posteriores a la entrega, de forma que transcurrido dicho plazo ya no opera tal presunción "iuris tamtum" y el comprador deberá acreditar cumplidamente la preexistencia del defecto. Y si esto es así dentro del régimen de especial protección que la Ley 23/2003 otorga a los consumidores, con mayor razón habrá de serlo cuando tal normativa no resulta de aplicación al caso, siendo la parte demandante, el comprador, quien habrá de probar que la avería deriva de un defecto existente en el vehículo en la fecha en que se transmitió, y como en el presente caso tan fundamental extremo no ha quedado probado la consecuencia no puede ser otra que el rechazo de la reclamación del demandante, sin perjuicio de lo ya expuesto en cuanto al resto del importe de la reparación del embrague.
CUARTO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en los arts. 394-2 y 398-2 de la LEC por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las de primera instancia ni sobre las derivadas de este recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Balaguer en los autos de Juicio Verbal nº663/07 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda condenamos al demandado a abonar al actor la suma de 252,27 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
