Sentencia Civil Nº 88/201...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Civil Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 146/2009 de 12 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 88/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100079

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1032


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00088/2010

Fecha: 12 DE FEBRERO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 146 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante y demandado: Dª Angelica Y D. Anton

PROCURADOR: D.IGNACIO BATLLO RIPOLL

Apelado y demandante: D. Casimiro

PROCURADOR: D.ISACIO CALLEJA GARCÍA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 829/2008

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.43 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a doce de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 25ªde la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 829 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 146/2009 , en los que aparece como parte apelante D. Anton , Casimiro , representados por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, y como apelado: D. Casimiro , representado por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 829/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 43 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Iglesias Pinuaga Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Casimiro contra DÑA. Angelica , absolviendo a la citada codemandada de las pretensiones ejercitadas de contrario, y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Casimiro contra D. Anton y condeno al referido codemandado a abonar al actor la suma de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN EUROS, (22.171,51 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas del presente procedimiento se imponen al codemandado D. Anton salvo las causadas a Dña. Angelica con respecto a las cuales no se efectúa especial pronunciamiento."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Ignacio Batllo Ripoll, dándole traslado del mismo a la parte demadante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de Febrero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2008 en los autos de juicio ordinario núm. 829/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid.

PRIMERO.- Mediante dicha resolución judicial se absolvió en la instancia a Dº Angelica y se condenó al pago de la cantidad reclamada a su cónyuge D. Anton , en base al reconocimiento de deuda suscrito por éste a favor del actor D. Casimiro , el día 3 de julio de 1995, en relación al suministro de materiales procedente de su almacén sito en Almorox. En el recurso se impugnan los fundamentos jurídicos segundo a quinto de la sentencia recurrida por una serie de cuestiones relativas a la errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la jurisprudencia, constando sus alegaciones a los folios 255 a 262 de autos, oponiéndose la parte contraria mediante los argumentos constatados a los folios 268 a 274 de autos.

SEGUNDO.- La Sala considera que los hechos objetivados en autos determinan que la compraventa enjuiciada fue mercantil, aun reconociendo que existe doctrina contradictoria que siembra serias dudas jurídicas en este caso debatido, lo que repercutirá en el capítulo de costas procesales, con arreglo al artículo 394.1º de la LEC . En definitiva, se considera que los materiales vendidos, cuyo precio se reclama, integran un contrato de compraventa mercantil, al concurrir los requisitos previstos en el artículo 325 del Código Civil , siendo de aplicación, a la acción de reclamación ejercitada, el plazo de prescripción de quince años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil, ello en virtud de la remisión que se efectúa el artículo 943 del Código de Comercio a las disposiciones de Derecho Común, según la STS 12 mayo 2006 , que claramente señala que calificado el negocio o contrato de mercantil, como es el caso, es aplicación el plazo general de 15 años del art. 1964, por la supletoriedad de éste ante la laguna que existe en el ordenamiento mercantil y por la referencia que al mismo orden civil efectúa el artículo 943 del Código de Comercio EDL1885/1 y hace cita de Sentencias del TS de 14 y 30 de mayo de 1979, 12 de diciembre de 1983, 3 de mayo de 1985, 30 de noviembre de 1988 y 10 de abril de 2003 , a que se remiten las sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén, sec. 2ª, de 27-10-2009, nº 235/2009, rec. 304/2009 y de Murcia, sec. 4ª, de 5-11-2009, nº 591/2009, rec. 654/2009 . En las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 5-12-2006, nº 793/2006, rec. 393/2005 y sec. 20ª, de 19-2-2009, nº 86/2009, rec. 428/2007 se ha enjuiciado supuestos semejantes, cuando se trata de un reconocimiento de deuda, dimanante de una compraventa mercantil -tanto por su objeto, materiales servidos, como por los sujetos, ambos comerciantes-, regulada en el artículo 325 del Código de Comercio .

TERCERO.- El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987 , entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 de mayo de 1983, 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986 ).

Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 del Código Civil , de acuerdo con la realidad social (art. 3.1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ), en atención a la actitud del interesado mostrando su voluntad de conservar su derecho mediante cualquier reclamación, a cuyos efectos admite la reclamación mediante mandatario o cualquier persona que represente los intereses del titular de la acción (SSTS. 24 diciembre 1994 y 4 diciembre 1995 ); y en cuanto al cómputo del plazo, en caso de negociaciones extrajudiciales, reiterado criterio jurisprudencial establece que habiéndose interrumpido mediante reclamación, el plazo vuelve a correr desde la respuesta negativa o rechazo si existe contestación: SSTS. 21 julio 1989, 31 enero 1992, 21 noviembre 1997 y14 julio 1998 .

De otro lado, la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 944 del Código de Comercio , se interrumpe entre otras causas, por la demanda u otro cualquier género de interpelación jurídica hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. En interpretación de este artículo la doctrina ha establecido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre de 2004 dispone que; «aunque el artículo 944 del Código de Comercio no contemple expresamente la reclamación extrajudicial entre las causas de interrupción del plazo de prescripción de las acciones relativas a los contratos mercantiles, la jurisprudencia, en su función integradora del ordenamiento, ha considerado que, en este punto, el régimen de interrupción de las obligaciones contenido en el Código Civil y el de Comercio es el mismo y ha atribuido tal eficacia a dicho tipo de reclamación en el ámbito de este último (Sentencias de 4 de diciembre de 1995, 31 de diciembre de 1998, 21 de marzo de 2000 y 31 de marzo de 2001, 28 de octubre de 2002 y 14 de abril de 2003 )» Esta última, se afirma que "actualmente existe una consolidada doctrina de esta Sala (sentencias de 4 de diciembre de 1995, de 31 de diciembre de 1998 y de 31 de marzo de 2001 , entre otras) en el sentido de considerar aplicable el artículo 1973 del Código Civil a la prescripción de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, con preferencia a lo prevenido en el artículo 944 del Código de Comercio , tanto porque el límite que separa a las obligaciones civiles y a las mercantiles es difuso y complicado, como porque la remisión que el artículo 943 del Código de Comercio efectúa a las disposiciones de derecho común da pié a eliminar la diversidad de trato en materia de interrupción de la prescripción -generadora de manifiesta inseguridad jurídica- merced a la fuerza expansiva e integradora del Código Civil ."

CUARTO.- Como se ha dicho, reiterada jurisprudencia ha manifestado que la exigencia del derecho debe en principio proceder del titular y no de un tercero. Sin embargo, como recuerda la STS de 10 de marzo de 1983 no es menester la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativa, con plena, eficacia, aunque sea verbal. Así, se ha reconocido repetidamente virtualidad interruptiva de la prescripción a las reclamaciones y requerimientos cursados, no solo por representante legal o voluntario del titular (STS de 15 de marzo de 1994 ), sino por mandatario verbal o incluso tácito (STS de 27 de junio de 1969, 22 de septiembre de 1984 y 12 de noviembre de 1986 ), sin que como señala la STS de 10 de octubre de 1972 sea exigible; "que conste acreditada la existencia de tal mandato y mucho menos la representación caso de que la hubiere invocado".

Además, especialmente comprensiva se ha mostrado la jurisprudencia apreciando la interrupción del plazo prescriptivo en reclamaciones que, aun no formuladas por el titular del derecho, aparecen a todas luces deducidas en su nombre e interés, traduciendo una voluntad conservativa que el interesado había hecho patente incompatible con la dejación y abandono que sanciona la prescripción (STS de 20 de junio de 1994 ). Y, por último, en todo caso la interrupción de la prescripción opera mediante el "reconocimiento de la deuda", como dice el artículo 1973 del C.civil , o "reconocimiento de las obligaciones" a que se refiere el 944 del Código de Comercio, según se ha reconocido en sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, de 27-6-2006, nº 304/2006 , rec. 193/2006.

El reconocimiento del deudor no está tampoco sujeto a forma, pudiendo manifestarse expresa o tácitamente, con palabras o por medio de una conducta concluyente según señala la STS de 18 de diciembre de 1964, pues como también advierte la STS de 12 de marzo de 1970 ; "basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la prestación para producir la interrupción del plazo prescriptivo". La jurisprudencia ha atribuido virtualidad interruptiva de la prescripción a la declaración confesoria de adeudar determinada cantidad de dinero efectuada en un anterior proceso penal (STS 31 de mayo de 1952 ), a la manifestación explicita de la personal disposición al pago de lo debido (STS de 12 de diciembre de 1991 ) y al mantenimiento de conversaciones sobre la voluntad conservativa de un derecho (STS 15 de febrero de 1986 ); y se ha considerado asimismo reconocimiento tácito, el pago de cantidades a cuenta del total debido (STS de 27 de diciembre de 1994 ).

En este sentido, el reconocimiento de deuda por importe de 3.689.029 pesetas efectuado con fecha 3 de julio de 1995 (doc 2 de la demanda, folio 9 de autos), interrumpe en cuanto al devengo del conjunto de facturas documentadas en autos, a que se refiere el reconocimiento de deuda enjuiciado, el plazo de prescripción de quince años, período aplicable según se razonó con suficiente motivación en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, reanudándose desde el principio, a partir de aquella fecha, pues como se dice en la STS de 30 de mayo de 1988 es admisible porque; "procede de persona que puede obligarse a través de cualquiera de los mecanismos, mediante los cuales, en Derecho, de los actos de una persona surgen derechos y obligaciones".. En consecuencia, por todo lo expuesto procede la desestimación de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada recurrente. La responsabilidad jurídica de Dª Angelica para ser obligada por las relaciones comerciales de su esposo D. Anton , en este caso, no existe porque según se razona en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida la firma que aparece en el documento nº 2 de la demanda es falsa según resulta del peritaje caligráfico practicado y ambos habían otorgado el 1 de enero de 2005 escritura pública de capitulaciones matrimoniales, integrándose en el régimen económico de separación de bienes. Esta circunstancia no es motivo del recurso de apelación, por lo que no procede realizar al respecto precisión técnico-jurídica alguna.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, porque existen serias dudas jurídicas sobre el plazo de prescripción aplicable, al concurrir doctrina contradictoria sobre dicho particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Angelica y D. Anton contra la sentencia dictada el día 27de noviembre de 2008 en los autos de juicio ordinario núm. 829/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución judicial, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.