Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 70/2010 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00088/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 70/10
JUICIO ORDINARIO Nº 297/03
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARTAGENA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)
SENTENCIA NUM. 88/10
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 17 de marzo de 2010.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 297/03 -Rollo nº 70/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Jacinto y Dª Alejandra , representado por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado D. José Grau Ripoll, y como demandados Mutua de seguros para aparejadores y arquitectos técnicos a prima fija (MUSSAT), representado por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado D. Andrés Sevilla Pérez; D. Basilio , representado por el Procurador D. Félix Méndez Llamas y defendido por el Letrado; Hicersa S.L., representada por el Procurador D. Diego Frías Costa y defendida por el Letrado D. Eduardo Castaño Penalva y D. Victorino , representado por el Procurador D. Diego Frías Costa y defendido por el Letrado D. José Abellán Tapia. En esta alzada actúan como apelantes D. Jacinto y Dª Alejandra , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y Mutua de seguros para aparejadores y arquitectos técnicos a prima fija (MUSSAT) representado por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y como apelados Mutua de seguros para aparejadores y arquitectos técnicos a prima fija (MUSSAT), D. Jacinto y Dª Alejandra , D. Basilio , D. Victorino e Hicersa S.L. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 297/03 , se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Conesa en nombre y representación de D. Jacinto y Dª Alejandra , debo condenar y condeno a Mutua de seguros para aparejadores y arquitectos técnicos a prima fija (MUSSAT) a la reparación a su costa y bajo dirección técnica imparcial o elegida por la propiedad, de los desperfectos y deficiencias aparecidos en la vivienda sita en el num. NUM000 de la C/ DIRECCION000 de La Unión y al abono de los daños y perjuicios que tal reparación origine a la propiedad, incluidos gastos de mudanza y uso de una vivienda alternativa si resultare necesario, y todo ello sin expresa condena en costas.
Que debo absolver y absuelvo a D. Basilio , D. Victorino e Hicer S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Mutua de seguros para aparejadores y arquitectos técnicos a prima fija (MUSSAT) que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia D. Jacinto y Dª Alejandra , y el resto de los demandados únicamente de oposición al recurso. De dicha impugnación se dio traslado a todos los demandados, presentándose por sus representaciones procesales escrito de oposición a la impugnación realizada, a excepción del Sr. Basilio que no presentó escrito alguno. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 70/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de marzo de 2010 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se interpuso inicialmente recurso de apelación por la aseguradora MUSSAT contra la sentencia que la condenaba a llevar a cabo las obras de reparación necesarias en la vivienda de los actores considerando improcedente dicha condena por carecer de legitimación para soportar la acción ejercitada, dado que carece de la condición de promotora o de constructora, habiéndose limitado al pago de las cantidades necesarias para la ejecución de las obras que debían de realizarse en la vivienda de los actores en ejecución de una anterior sentencia condenatoria, pago ejecutado en virtud del contrato de seguro, sin que tal condición pueda asimilarse al concepto legal de promotor por la ausencia de ánimo de lucro. Considera injustificable la ausencia en la sentencia de todo razonamiento sobre las causas de la absolución del resto de los codemandados lo que implica que si éstos, ejecutores materiales y directores de las obras, no tenían culpa alguna en los daños también debía ser absuelta una aseguradora que se limitó a pagar el importe de las obras que se ejecutaron, sin que pueda en modo alguno hablarse de finiquito de acuerdo con el documento aportado como nº 5 de la demanda.
En el traslado realizado por los actores se opusieron a dicho recurso y a la vez impugnaron la sentencia apelada en dos aspectos concretos: la no condena en costas en la primera instancia a MUSSAT y ello a pesar de haberse estimado íntegramente la demanda frente a dicha aseguradora por lo que se infringe el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en segundo lugar la absolución del resto de los codemandados solicitando su condena solidaria, al entender que los hechos que están probados en las actuaciones demuestran la responsabilidad de todos ellos en los daños sufridos en la vivienda, destacando la ausencia de motivación sobre este extremo en la sentencia apelada.
Segundo: Siguiendo el orden lógico del para resolver las diferentes cuestiones planteadas por las partes en primer lugar deberá examinarse el motivo alegado por todos los codemandados al oponerse a la impugnación realizada por los actores, al entender que era inadmisible dado que al haber anunciado previamente recurso de apelación y no habiéndolo interpuesto, éste había quedado desierto y no puede volver a utilizar la vía de la impugnación para atacar la sentencia apelada cuestión esta que hubiese debido entrarse a resolver aunque no se hubiese alegado por las partes, pues el cumplimiento de los requisitos procesales es una cuestión de orden público que debe ser apreciada de oficio por los tribunales. De estimarse esta alegación la apelación quedaría circunscrita únicamente a la formulada por MUSSAT.
El artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que en el trámite de oposición al recurso aquel que inicialmente no hubiese recurrido en apelación pueda impugnar la sentencia en todo aquello que le pueda resultar desfavorable, adquiriendo de esta forma la condición de apelante que no tenía en dicho momento pues ante la impugnación de la parte contraria se consideraba como apelado. Ahora bien tal previsión legal no permite en modo alguno que aquella parte que ya era apelante, pueda a su vez impugnar de nuevo la sentencia como consecuencia del recurso interpuesto por la parte contraria, pues la literalidad del artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no deja lugar a dudas al legitimar para impugnar solo al que "...inicialmente no hubiere recurrido...". La condición de apelante se adquiere al amparo del artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde que se presenta el escrito preparando el recurso de apelación y se admite el mismo por el tribunal de instancia, pues a partir de este momento se inicia la tramitación del recurso y la ley procesal exige igualmente al juzgado un pronunciamiento expreso, en caso de que no se interponga el citado recurso de apelación, declarando desierto dicho recurso de apelación no interpuesto, tal como se deriva del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, como claramente se indica en la SAP Burgos (2ª) de 29 de diciembre de 2009 :"... quien esté disconforme con la sentencia de instancia tiene dos posibilidades alternativas de impugnar o bien por medio de la apelación del art. 457 LECV o bien por medio de la impugnación si viene como apelada conforme al art. 461-2 LECV. Ahora bien, no tiene dos oportunidades o dos posibilidades sucesivas: primero apela y después impugna, sino que son posibilidades alternativas...". Es el criterio de interpretación absolutamente unánime en la jurisprudencia menor al tratar la posibilidad de impugnar por la vía del artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por parte de quien dejó de interponer un recurso de apelación previamente preparado. El fundamento básico de dicha interpretación es inobjetable, dado que el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los casos en los que el apelante inicial deja sin interponer el recurso preparado, impone al órgano judicial que se dicte una resolución en la que se declare desierto el recurso de apelación y firme la resolución recurrida. Por tanto la dejación de su derecho o la pasividad del apelante determina que la sentencia para él se convierte en firme por disposición legal y por ello es imposible que pueda volver a impugnarla al amparo del artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es en un momento posterior a aquel en el que ya se declaró desierto su recurso y se convirtió, por disposición legal, en firme la sentencia para dicha parte. Así lo ha declarado la SAP Murcia (1ª) de 5 de noviembre de 2008 "...El comprador, pese a anunciar recurso de apelación contra dicha sentencia no lo formalizó en tiempo y forma razón por la cual se declaró desierto dicho recurso. Ante tal circunstancia es evidente que no puede ... volver a intentar la modificación de la sentencia por vía de impugnación aprovechando la apelación formulada de contrario ante su propia actitud pasiva anterior que dio lugar a declarar desierto el recurso y ser por ello firme la resolución respecto a las conclusiones alcanzadas en la sentencia respecto de sus pretensiones..." y así se mantiene igualmente por una copiosa y unánime jurisprudencia pudiéndose citar al efecto las siguientes resoluciones, además de las ya citadas: SSAP Valladolid (3ª) 15 de diciembre de 2009; Asturias (5ª) 15 de diciembre de 2009; Zaragoza (5ª) 1 de febrero de 2008; Alicante (6ª) de 25 de enero de 2007; Vizcaya (3ª) de 21 de diciembre de 2006; Almería (3ª) de 14 de junio de 2006; Madrid (21ª) de 11 de octubre de 2005; Pontevedra (3ª) de 7 de septiembre de 2005; Baleares (3ª) de 4 de septiembre de 2005; Castellón (3ª) de 22 de marzo de 2005; León (3ª) de 17 de enero de 2005; Tarragona (1ª) de 23 de febrero de 2004 , entre otras muchas. Finalmente una muy reciente sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene a confirmar esta interpretación al señalarse en la STS de 18 de enero 2010 (recurso nº 576/05 ) que "...La impugnación a la que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de la primera instancia que no le es totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento".
Aplicando la interpretación jurisprudencial anterior al presente caso, resulta evidente que del examen de las actuaciones se desprende que no es posible admitir esta impugnación realizada por la parte actora de la sentencia debiéndose de resumir las actuaciones procesales de esa parte apelada- impugnante: 1ª.- La parte apelada-impugnante, inicialmente y por escrito de fecha 24 de abril de 2008 (folio 605), interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, citándose como único motivo impugnación la no condena en costas a MUSSAT y solicitando que se le emplace para la interposición del recurso; 2ª.- Por providencia de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 622) se admite a trámite el recurso de apelación y se emplaza a la parte apelante para que interponga el recurso de apelación anunciado en tiempo y forma; 3ª.- Transcurrido el tiempo procesal para la formalización e interposición del recurso que se había previamente preparado, el mismo es interpuesto por parte MUSSAT (folio 626) y sin embargo la parte actora e inicialmente apelante en fase de preparación no formaliza el recurso anunciado y, por imperativo legal, y en aplicación del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se declara en fecha 29 de junio de 2009 (folio 634) desierto el recurso de apelación preparado por la representación procesal de la parte actora; 4ª.- Pese a la inicial declaración de desierto del recurso de apelación, previamente preparado por la parte actora, cuando se le da el traslado derivado del recurso de apelación interpuesto por MUSSAT resulta que la parte actora-apelada e inicialmente apelante presenta escrito de oposición al citado recurso y de impugnación al amparo del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como puede apreciarse de este conjunto de actividades procesales y en aplicación de la interpretación jurisprudencial ya referida, resulta evidente que esta impugnación no debió de haber sido admitida a trámite en el juzgado de instancia, lo que supone que la indebida admisión de la impugnación debe de convertirse en esta alzada en causa de desestimación de la impugnación por concurrir infracción procesal denunciada en el escrito de oposición a la impugnación indebidamente admitida. Por ello no se entrará a conocer de ninguno de los motivos de impugnación extemporáneamente formulados por los actores y el ámbito de esta alzada queda reducido exclusivamente al recurso de apelación interpuesto por MUSSAT.
Tercero: Centrados ya en el mismo la aseguradora demandada centra su impugnación de la sentencia apelada en el hecho de su falta de consideración como promotora a los efectos de soportar la acción ejercitada en su contra. La presente demanda tiene su origen en la existencia de una serie de deficiencias en la vivienda propiedad de los actores sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de La Unión que aparecieron tras las obras de reforma derivadas de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena con fecha 5 de julio de 1991 en los autos de juicio de menor cuantía nº 126/90, habiendo asumido la apelante el pago del coste de las obra de reparación que fueron objeto de condena en su condición de aseguradora de los dos arquitectos técnicos que fueron condenados en la sentencia que se ejecutó. Considera la sentencia apelada que MUSSAT debe responder dado que la misma asumió la obligación de "ejecutar los trabajos necesarios para dejar la vivienda objeto de litigio en perfectas condiciones de habitabilidad", de tal manera que si los que se ejecutaron no fueron suficientes debe responder al amparo del compromiso adquirido en el documento nº 4 de la demanda, sin perjuicio de las posibles acciones de repetición contra la constructora y los técnicos que intervinieron en la obra.
Hay que reconocer que, sorprendentemente, la sentencia de instancia absuelve al resto de los codemandados, ingeniero autor del proyecto, arquitecto técnico que dirigió las obras y empresa constructora, sin hacer ninguna referencia a los mismos y ello a pesar de que la actora ejercitaba acumuladamente la acción derivada de la transacción extrajudicial reflejada en el documento nº 4 de la demanda, que únicamente podía ser planteada contra MUSSAT y la acción de responsabilidad decenal al amparo del artículo 1591 del Código Civil que afectaba a todos los demandados. No obstante en esta alzada no se puede entrar a valorar la actuación del resto de los demandados absueltos dado que la sentencia no fue impugnada en tiempo y forma por los actores, tal como se ha tenido ocasión de examinar en el fundamento de derecho anterior, por lo que tal pronunciamiento absolutorio deviene firme. Pues bien, a pesar de lo anterior, lo cierto es que debe mantenerse la condena a MUSSAT impuesta en la sentencia apelada dada la evidente responsabilidad contractual y legal.
Desde el punto de vista contractual, el único que parece tomar en consideración la sentencia apelada, resulta evidente que la apelante se obligó en los términos del documento nº 4 de la demanda a llevar a cabo los trabajos de reparación que se describen en el apartado 4 de dicho documento de fecha 22 de enero de 1992, esto es, los trabajos necesarios para dejar la vivienda objeto del litigio en perfectas condiciones de habitabilidad, acuerdo que se alcanza para la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 126/90 . Se trata de un auténtico contrato en el que la parte apelante asume las obligaciones derivadas de la responsabilidad judicialmente declarada de sus asegurados Sr. Benjamín y Sr. Germán y que por ello le resulta vinculante a tenor de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil . Por ello, y con independencia de que no se discute que las obras se llevaron a cabo y se pagaron todos los gastos por parte de la apelante, resulta evidente que si no se cumplió la finalidad pretendida con el contrato suscrito, por ser insuficiente e inadecuado el proyecto realizado a instancias de MUSSAT o mal desarrollada la ejecución de las obras de tal manera que los daños no han sido realmente reparados y han vuelto a aparecer con el transcurso del tiempo, ello supone un auténtico incumplimiento del artículo 1101 del Código Civil , sujeto por tanto a responsabilidad de la parte que no ha cumplido adecuadamente el contrato y a la correlativa obligación de indemnizar los daños derivados de dicho incumplimiento contractual. Basta leer la sentencia aportada como documento nº 2 de la demanda para apreciar dos hechos significativos: por un lado que MUSSAT no fue parte en dicho proceso como demandada ni condenada, lo que implica que de tal resolución no surgió obligación alguna frente al actor de aquel proceso, por lo que el documento nº 4 de la demanda es una auténtica obligación ex novo asumida por quien no fue condenado y sólo indirectamente derivada de dicha sentencia en virtud del contrato de seguro suscrito con dos de los condenados; por otro lado del fallo de la sentencia de 5 de julio de 1991 no se impone una determinada solución constructiva, sino que se realicen los trabajos necesarios para la habitabilidad de la vivienda bajo el dictamen de un técnico imparcial, de tal manera que si el proyecto fue inadecuado o la ejecución incorrecta, la responsabilidad de MUSSAT es absolutamente clara y diáfana, pues fue dicha aseguradora la que contrató los servicios del ingeniero que realizó el proyecto de reparación de la vivienda así como los servicios de los directores de obra y de la constructora que llevó a cabo las obras y por tanto tiene su propia responsabilidad sobre los daños acaecidos posteriormente, pues, se insiste, el compromiso contractualmente adquirido es propio de la apelante e implicaba la plena habitabilidad de la vivienda. En definitiva, contractualmente está obligada a responder del resultado de las obras sin que el documento nº 5 de la demanda suponga exclusión alguna de responsabilidad por el incumplimiento, pues tal como se señala en el punto 6 de este documento de fecha 24 de abril de 1992 el compromiso que asumía el causante de los actores de no reclamar a MUSSAT lo era, exclusivamente, en relación a la ejecución de la sentencia del procedimiento 126/90 ("...nada tiene que reclamar por tal concepto...") lo que implica que no existe ninguna renuncia cuando los daños que aparecen posteriormente derivan del incumplimiento del contrato de fecha 22 de enero de 1992.
Cuarto: Pero además de lo anterior, y desde la perspectiva de la acción del artículo 1591 del Código Civil , no existe tampoco duda alguna de su condición de MUSSAT de promotora de la obra y por tanto responsable de la ruina derivada de la ejecución de las obras de reparación. Se niega tal condición al entender que únicamente hizo frente a las obligaciones económicas derivadas de la ejecución de la sentencia, pero siendo ello cierto, no lo es menos que ello se hizo en su condición de aseguradora y promotora de las obras. En la aplicación del artículo 1591 del Código Civil se dieron una serie de resoluciones judiciales que fueron ampliando el ámbito de responsabilidad del Arquitecto y del constructor al que se refiere la literalidad de dicha norma a otra serie de personas que igualmente participaban en el proceso constructivo, singularmente el promotor de la obra. La Ley de Ordenación de la Edificación establece en su artículo 9.1 una definición legal de promotor, de tal manera que por tal deberá entenderse "... cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título". Posteriormente, en su apartado 2 se establece una serie de obligaciones propias del promotor. Esta definición legal de la figura del promotor no cabe duda alguna que encaja en la posición de la apelante en este caso. Es evidente que la Ley de Ordenación de la Edificación no puede aplicarse en este proceso dado que la misma es posterior a la ejecución de las obras y éstas no se regían por sus prescripciones, pero en todo caso tal concepto legal es aplicable, siquiera desde un punto de vista analógico, para determinar su responsabilidad. Tal como se deriva de la documental aportada a las actuaciones, MUSSAT fue la persona jurídica que impulsó y financió con recursos propios las obras de rehabilitación de la vivienda, para su posterior entrega a su propietario en cumplimiento del acuerdo transaccional alcanzado y reflejado en el documento nº 4 de la demanda. Fue MUSSAT la que contrató los servicios del Ingeniero que llevó a cabo el proyecto, tal como se desprende del proyecto de reparación aportado como documento nº 1 de la contestación del Sr. Basilio ; quien contrató los servicios del Arquitecto Técnico Sr. Victorino que dirigió las obras de reparación, documento nº 7 de la demanda; quien contrató la empresa constructora, como se desprende del propio documento nº 4; igualmente pagó todos los gastos derivados de la obra, como se acredita documentalmente en la contestación de su demanda y finalmente fue quien entregó la obra, una vez certificada por los técnicos la ejecución total del proyecto al propietario de la vivienda (documento nº 5 de la demanda). Es decir llevó a cabo todas y cada una de las actuaciones que la citada definición legal asume como propias del promotor. Es cierto que la jurisprudencia anterior, como se señala en el recurso de apelación, parecía condicionar la condición de promotor de las obras a la obtención de un beneficio económico por parte del promotor. Pero incluso aceptando este concepto jurisprudencial más restringido, también es evidente que el beneficio económico deriva del cumplimiento de sus obligaciones contractuales como aseguradora frente a sus asegurados. No estamos en presencia de un simple promotor - mediador al que se refería la jurisprudencia de aplicación del artículo 1591 del Código Civil a efectos de excluirle de responsabilidad sino ante un auténtico promotor - constructor al que se extendían los efectos de la responsabilidad decenal. En definitiva MUSSAT fue promotora de la obra y por ello es igualmente responsable de los daños aparecidos posteriormente en la misma y cuya realidad no se discute en modo alguno en el recurso y queda claramente acreditada por todos los informes periciales obrantes en las actuaciones.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Por tanto MUSSAT deberá abonar las costas de su recurso de apelación y los actores las derivadas de su impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de D. Jacinto y Dª Alejandra y desestimando igualmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa , en nombre y representación de Mutua de seguros para aparejadores y arquitectos técnicos a prima fija (MUSSAT), contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instrucción nº 1 de Cartagena (antiguo mixto nº 1) en los autos de Juicio nº 297/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución debiendo cada uno de los apelantes abonar las costas derivadas de sus respectivos recursos de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme al no caber recurso alguno contra la misma y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
