Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 9/2009 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 43148370032010100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9 / 2009.
JUICIO ORDINARIO Nº 56/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 - EL VENDRELL
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 1 de marzo de 2.010.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por D. Jesús representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Jiménez, contra la sentencia de 11 de abril de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, autos de Juicio Ordinario núm. 56/2007, en el cual figura como demandantes D. Miguel y DÑA. Crescencia representados por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistidos por el Letrado Sr. Vizcarro Bosch, y como parte demandada el ahora apelante así como la mercantil URCOSA.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por DON Miguel y DOÑA Crescencia contra DON Jesús y URCOSA SA y CONDENO a los demandados a los siguientes pronunciamientos:
1º Se declara la validez del contrato de compraventa celebrado entre la mercantil URCOSA, representada por DON Jesús , como vendedora y los consortes DON Miguel y DOÑA Crescencia como compradores sobre la parcela sita en el término de Juncosa de Montmell, urba. El Miirador DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 nº NUM000 .
2º se declara nula la resolución del contrato indicado pactada por las partes el 11 de noviembre de 2006.
3º los demandados deberán otorgar, libre de cargas y gravámenes, escritura pública de venta, previa escritura de segregación de la mencionada parcela, concediendo a éstos un plazo prudencial de 30 días para ello, si no se verifica se actuará con arreglo a lo establecido en la ley.
Sin imposición de costas procesales."
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la parte apelante D. Jesús el presente recurso alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.
No obstante, con carácter previo debe señalarse que la representación procesal de los Srs. Miguel y Crescencia interponen la demanda tanto contra la mercantil URCOSA como contra D. Jesús , solicitando la declaración de validez del contrato de compraventa de fecha 8 de septiembre de 1.980 (v. folios 110 y 111) celebrado entre URCOSA y los actores; la nulidad absoluta o inexistencia de la cláusula o cláusulas de rescisión del contrato redactadas en fecha 11 de noviembre de 2.006 (v . folio 111 reverso); subsidiariamente, la anulación de la rescisión del citado contrato de compraventa por infracción del artículo 321 y ss. de la Compilación civil catalana (lesión ultradimidium), e interesando la condena de ambos codemandados a otorgar, libre de cargas y gravámenes, escritura pública de venta, previa escritura de segregación de la parcela objeto del contrato de compraventa indicado). Ahora bien, la parte apelante en su escrito de interposición del presente recurso en diversos párrafos manifiesta que "URCOSA vendió su patrimonio, en su momento, a D. Jesús " (folio 159), que "URCOSA ya no tiene nada que ver con los esposos Miguel , porque URCOSA vendió su patrimonio", "junto con su patrimonio, URCOSA vendió al Sr. Jesús todos los derechos derivados de su patrimonio", "cuando el Sr. Jesús resuelve el contrato con los esposos Miguel (...), actúa de motu propio, no en nombre de URCOSA, como sucesor en los derechos de URCOSA, pero no como URCOSA", y "No pueden pedir a URCOSA la elevación del documento privado a escritura, ..., pues no tiene propiedad inscrita. Por eso los esposos Crescencia Miguel se lo piden al Sr. Jesús " (folio 161). Por tanto, en principio nos encontraríamos ante el problema de posible falta de legitimación pasiva ad causam de la codemandada URCOSA. Sin embargo, resulta imposible a este Tribunal poder analizar de oficio esta posible falta de legitimación pasiva de la mercantil demandada dado que ninguna prueba se ha propuesto y practicado con el fin de acreditar tales afirmaciones.
SEGUNDO. Entrando ya en el análisis de la cuestión de fondo planteada, y examinada por esta Sala la prueba existente en las actuaciones, no se comparte el pronunciamiento del Juzgador a quo de que "el 11 de noviembre de 2006, fecha de la resolución de la compraventa, la sociedad estaba disuelta, por lo que el Sr. Jesús como administrador sólo podía realizar actos de liquidación en los términos indicados en el art. 266 LSA . Por lo que la actuación realizada no puede ser considerada como acto de liquidación, sino el continuar con la realización de actos propios de la sociedad" (Fundamento Jurídico Segundo, último párrafo, folio 139). Y ello porque si se observa atentamente el contrato de compraventa de 8 de septiembre de 1.980, se aprecia que en su encabezamiento se dice que "REUNIDOS. Don Jesús , actuando como APODERADO y en tal concepto, en nombre y representación de URCOSA ..." (folio 110, añadiendo la cláusula resolutoria del contrato que "ambas partes rescinden el contrato", de donde necesariamente debe inferirse que el Sr. Jesús , con plena aquiescencia, conocimiento y consentimiento de los actores, también estaba actuando en aquel acto como apoderado y no como administrador de URCOSA en el momento de resolver el indicado contrato, no pudiendo equipararse las figuras de 'apoderado' (cuyas facultades y funciones dependen de la amplitud de las facultades que el poderdante confiera al apoderado, v. SAP de Alicante de 25 de Abril de 2003 ) y de 'administrador de la sociedad' (cuyas facultades y funciones están determinadas legalmente), y ello sin perjuicio de que, atendiendo a la amplitud del apoderamiento, puedan coincidir unas y otras.
Lo expuesto, que implica la revocación de la sentencia de instancia y, por ende, la plena validez de la resolución contractual efectuada por las partes en fecha 11 de noviembre de 2.006, obliga a este Tribunal a analizar la petición subsidiaria que efectúan en el suplico de su demanda los actores y relativa a la declaración de la anulación de la rescisión del citado contrato de compraventa por infracción del artículo 321 y ss. de la Compilación civil catalana (lesión ultradimidium).
TERCERO. Solicitan los actores, como se ha dicho, la rescisión del contrato de compraventa por lesión 'ultradimidium' "ya que el precio recibido por mis representados es de 9.000 euros, frente a los 91.400 euros precio de mercado, según pericial aportada" (folio 9).
Como reiteradamente ha expuesto el TSJC (v. por todas, sentencia de 9 de Octubre de 2.008 ), "la rescindibilidad de los contratos de compraventa por laesio enormis o en más de la mitad de su justo precio (ultra dimidium), que constituye una institución heredada del Derecho Romano y, más concretamente, del justinianeo (SS TSJC 38/1995 de 30 dic., 25 may. 2000, 13/2000 de 19 jun., 3/2005 de 31 de ene. y 11/2006 de 6 de marzo ), vino a contradecir la inexigibilidad del precio justo en las ventas y la posibilidad de engaño entre los contratantes, según el principio liberal "tanto pagan, tanto vales". Sin embargo, en el vigente Derecho civil catalán y pese a su denominación tradicional ("engany a mitges") la institución ha adquirido una naturaleza jurídica objetiva (SS TSJC 12/1990 de 20 dic., 28/1993 de 22 dic. y 28/1995 de 19 oct .), independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad (art. 321.1 CDCC ), a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Navarro (Ley 499 ). De ahí se deduce la absoluta necesidad de que el precio sea una compensación estricta del valor de la cosa recibida, causalizándose, en consecuencia, la equivalencia de las prestaciones, lo que excluye de aquél cualquier elemento ajeno a dicha consideración (SS TSJC de 24/1998 de 2 oct. y 33/1998 de 7 dic .). De lo anterior se deduce claramente que el derecho catalán no sólo exige en las ventas la correspondencia de prestaciones, sino que exige también la equivalencia de las mismas. Por ello, si el enajenante sufre una lesión en más de la mitad del precio de lo vendido, se permite la rescisión; en caso contrario, no".
De conformidad con la doctrina expuesta, debe rechazarse de plano la pretensión rescisoria formulada por los actores Srs. Miguel y Crescencia toda vez que la lesión en la que fundamentan su petición no se refiere al precio pactado en el contrato de compraventa celebrado en el año 1.980, sino al precio pactado en el año 2.006 para resolver el citado contrato (9.000 euros), leyéndose literalmente en dicha cláusula: "ambas partes rescinden el contrato, recibiendo los Srs. Miguel - Crescencia la cantidad de 500 E al contado, obligándose el Sr. Jesús a pagarles 8.500 E por todo el 25 del presente mes" (folio 111 reverso).
Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso de apelación si bien por motivos diferentes a los señalados por el recurrente, revocándose totalmente la sentencia de instancia, y desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos contra los mismos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora (ex. artículo 394 de la L.E.C .).
CUARTO. La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de esta alzada (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia de 11 de abril de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell , autos de Juicio Ordinario núm. 56/2007, REVOCAMOS TOTALMENTE LA MISMA y efectuamos los pronunciamientos siguientes:
1º) Desestimamos íntegramente la demanda formulada por D. Miguel y DÑA. Crescencia , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos contra los mismos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
2º) No efectuamos imposición de costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

