Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 47/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 88/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 47/2011
Juzgado: CS-1
Ordinario nº 2271/2009
S E N T E N C I A Nº 88
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Pedro Luís Garrido Sancho
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente rollo de apelación civil nº 47/2011, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón , en los autos de juicio ordinario nº 200/2010, y en el que han sido partes, como apelante, Don Gaspar , representado por la Procuradora Sra. Motilva Casado; y como apelada, la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ROVIRA E HIJOS S.L., representada por la Procuradora Sra. Inglada Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda formulada Don Gaspar contra Construcciones y promociones Rovira e Hijos, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de las costas al actor.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes se preparó y formalizó recurso de apelación contra la misma por quien como apelante figura referenciado en el encabezamiento de la presente, el que se admitió a trámite, siendo impugnado por la demandada, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se repartió a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado 9 de mayo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, solo en cuanto no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- Se pretende la revocación de la sentencia para que, en primer lugar, se estime la demanda, y, subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento sobre costas, al existir serias dudas de derecho que justificarían no hacer especial imposición de las mismas.
La parte demandada y ahora apelada solicita la confirmación de la sentencia dictada con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO.- La demanda viene desestimada por entender el juzgador de primer grado que, al margen de venir mal identificado el contrato que liga a las partes, que no sería de opción de compra sino de un precontrato o promesa de comprar y vender, al venir suplicada exclusivamente la nulidad del mismo y no su resolución, como no habría causa para dicha nulidad, aunque si la habría para resolverlo, el principio de congruencia impediría resolverlo.
No comparte la Sala tales conclusiones, no obstante reconocer que no estamos en verdad ante un contrato de opción de compra como se pretende, por éste, como se sabe, desde el punto de vista de las obligaciones que nacen del mismo (salvo el supuesto de que se haya estipulado el pago, por el optante, de una prima por la concesión de la opción) es un negocio unilateral, por cuanto sólo crea obligaciones para el optatario o concedente de la opción, el cual queda obligado a no disponer del bien ofrecido y a mantener la oferta, que es vinculante para dicho promitente o concedente, quien no puede retirarla o desconocerla durante el plazo de la opción, dentro del cual el optante, si conviene a su derecho (aunque sin obligación alguna contraída al respecto), puede hacer uso de la misma, en cuyo caso (consumada ya la opción) queda perfeccionado, sin más, el contrato de compraventa respectivo.
Sin embargo, una detenida lectura del confuso contrato litigioso, no permite afirmar que lo pactado entre las partes fuera una opción de compra en los ya dichos términos que lo configuran, ya que el mismo es claramente bilateral en cuanto a las obligaciones que, mediante él, contrajeron las partes, pues no de otra manera debe entenderse la prohibición a la que se llama "parte compradora " de "transferir sus derechos a terceros hasta que hubiera pagado la totalidad y obtenga el consentimiento de la vendedora " ( estipulación tercera), así como la de pagar el resto del precio fijado una vez la compraventa sea firme( estipulación segunda), y con la penalización de perder el 50% de la cantidad del precio que hubiere satisfecho el futuro comprador si no se lleva a cabo la compraventa ( estipulación quinta ). Si se añade que no se ha fijado el plazo para el supuesto derecho de opción, que es un requisito típico de dicha modalidad de promesa unilateral de vender en que la opción consiste, debemos concluir con el juzgador en que, pese al empleo sucesivo del término "opción", no era esta la relación negocial convenida entre las partes litigantes, sino, como se afirma por el juzgador de instancia, un precontrato, contrato preliminar o preparatorio bilateral de compraventa, que tiene como nota característica que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos y todos los requisitos que las partes deben desarrollar y desenvolver en un momento posterior, cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de ambas partes contratantes. Así lo expone la STS núm. 543/2008 de 17 junio , cuando refiere que mediante el precontrato las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar el contrato definitivo y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro ( STS 4 de julio de 1991 [ RJ 19915325] ). Fijan sus elementos, pero aplazan su perfección ( STS de 3 de junio de 1994 [ RJ 19944576] ) y adquieren la obligación de establecer el contrato definitivo en virtud de la relación jurídica obligacional nacida del precontrato, por lo que pueden reclamar su cumplimiento de la otra parte ( SSTS de 23 de diciembre de 1995 [ RJ 19959396] , 11 de mayo de 1999 [ RJ 19993104] ).
Ahora bien, tanto el contrato de opción como el precontrato forman parte del mas amplio género de lo que se conoce como contratos preparatorios o preliminares, que se caracterizan por ser un acuerdo o convención por la cual dos o mas personas se comprometen a hacer efectiva en tiempo futuro la conclusión de un determinado contrato que por el momento no se quiere o no se puede celebrar como definitivo y entre cuyos requisitos esenciales, al margen de los comunes a todo contrato, está el término o plazo en que se ha de celebrar ese fututo contrato. Y es que si respecto de la opción de compra no existen dudas acerca de que de no preverse el plazo para el ejercicio de la opción, éste no habría llegado a constituirse por falta de uno de los elementos esenciales, ocurre lo mismo con el precontrato, que consiste esencialmente en una obligación a término, de modo que no es posible concebir que una parte haya querido vincularse indefinidamente a favor de la otra, de modo que si en el mismo no se ha fijado el tiempo en que se haya de proceder al contrato definitivo, quedaría al prudente arbitrio de los Tribunales conforme al art. 1128 del Código civil , a no ser que, como acontece en el caso presente, ni del texto del precontrato ni de las circunstancias pudiese procederse a esa determinación, en cuyo caso habría de declararse la nulidad del mismo por falta de ese requisito esencial.
Y decimos como aquí ocurre porque, leyendo el documento nº 1 aportado con la demanda, no puede saberse de manera alguna cuando se celebraría esa futura compraventa que anuncian y a que se comprometen, no existe ninguna fecha ni ninguna otra referencia a partir de la cual pueda deducirse cuado se llevaría a término. En estas condiciones entendemos procedente declarar la nulidad impetrada, por mas que la naturaleza del contrato no coincida con la expuesta en la demanda, pues efectivamente de lo que en verdad depende es de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación y no de la denominación que le hayan atribuido las partes ( SS. 3.11.88 [RJ 19888407 ], 20.2 [RJ 1990702 ] y 2.11.90 [RJ 19908456 ], 30.9.91 [RJ 19916074]). Y sin que ello suponga incongruencia alguna pues, en definitiva, se resuelve sobre las pretensiones y planteamientos de las partes en el curso del proceso.
TERCERO. - La estimación del motivo principal hace innecesario conocer sobre el subsidiario relativo a las costas, que igualmente hubiera debido de estimarse, dada la confusión introducida por la parte demandada en el contrato por ella elaborado, que plantea las dudas acerca de su naturaleza a que hemos venido haciendo referencia.
CUARTO.- Conllevando la declaración de nulidad la obligación de los contratantes a restituirse cuando hubieran recibido por virtud del contrato, es menester estimar la pretensión de devolución de los 3.210€ satisfechos por el actor a la demandada con ocasión del contrato que se anula.
Estimadas las pretensiones de la demanda las costas de la instancia serán de cuenta de la parte demandada, de acuerdo con el art. 394 de la LEC , en tanto que las de esta alzada no merecen especial pronunciamiento.
VISTOS los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Don Gaspar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón, en los autos de juicio ordinario nº 2271/09, la revocamos, y en su lugar, estimando la demanda formulada por dicho apelante contra la mercantil Construcciones y Promociones Rovira e Hijos S.L., declaramos nulidad del contrato suscrito por las partes el 29 de agosto de 2006, condenando a la parte demandada a que devuelva al actor la suma de tres mil doscientos diez euros que fueron recibidos a la firma del citado contrato, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que respeto de las de esta alzada se haga especial pronunciamiento.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0047 11) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0047 11) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
