Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 522/2010 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 88/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 522 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Incidente Oposición J. Cambiario número 1510 de 2009
SENTENCIA NÚM. 88 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a quince de Marzo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día uno de junio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Incidente Oposición J. Cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 1510 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Ángel Jesús , representado por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y defendido por el Letrado Don Fernando-Salvador Gonzalbo Escrig, y como apelado, Don Diego , representado por la Procuradora Doña Paz García Peris y defendido por el Letrado Don Antonio Daniel Sebastiá Tirado.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece : " ESTIMAR la oposición cambiaria de falta de legitimación pasiva instada por el demandado DON Diego frente a la demanda de juicio cambiario instada por DON Ángel Jesús . Con imposición de costas procesales a la parte demandante.
En caso que la presente resolución fuere recurrida respecto a los embargos trabados, en su caso, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 744 Lec ( art. 827 Lec ).-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de don Ángel Jesús , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas al apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 1 de diciembre de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de Diciembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 17 de febrero de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de marzo de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Reclamado vía juicio cambiario el importe de un pagaré, se opuso el demandado aduciendo la excepción de falta de legitimación pasiva por no haber sido emitido por la misma dicho título sino por la mercantil Excavaciones J. Nebot El Maño SLU de la que es administrador único, siendo la misma acogida por la sentencia impugnada con la consiguiente estimación sobre su base de la oposición deducida.
Frente a dicha resolución se alza la demandante de juicio cambiario aduciendo diversos motivos: estarse en presencia de un pagaré y no de una letra de cambio; haber sido emitido por el demandado persona física sin constar en la antefirma que actuara en nombre de una persona jurídica en relación con el art. 9 de la Ley Cambiaria ; posibilidad de aplicar la teoría del levantamiento del velo y, para el caso de no estimarse la apelación, ausencia de procedencia de la imposición de costas por concurrir dudas de derecho.
SEGUNDO.- Dice el art. 9 de la Ley Cambiaria (aplicable al pagaré por remisión del art. 96 de la misma Ley ) que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma, añadiendo su párrafo segundo que los administradores de las compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Esta exigencia de la antefirma viene impuesta por la seguridad del tráfico jurídico, teniendo su base y fundamento en conocer la cualidad y condición siempre de los que actúan cambiariamente, a fin que el tenedor sepa contra quien debe o puede dirigir su acción y por ello se defiende que la omisión de la antefirma expresiva de la representación convierte al firmante en responsable personal como obligado cambiario, por cuanto el tenedor del efecto puede desconocer la condición con que el firmante ha actuado. Como dijo esta Sala en Sentencias de 27 de marzo de 2005 y 11 de julio de 2008 , "la omisión en el pagaré del carácter representativo del firmante comporta que el mismo quede obligado personalmente a su pago, conforme al artículo 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque, salvo que se aporten pruebas para acreditar cumplidamente que la situación de apariencia documental que se desprende del título cambiario no se corresponde con la realidad, es decir, le corresponde al ejecutado la carga de la prueba de que él actuaba en representación de la sociedad y además, que el legitimo tenedor del pagaré conocía que el firmaba el pagaré en su condición de legal representante de la mercantil con la que dio la relación causal subyacente."
En el presente caso sí que existe antefirma ( "Excavaciones J Nebot El Maño" ) y la misma coincide con la denominación de una sociedad administrada por el demandado D. Diego , por lo que propiamente no estamos en presencia del típico supuesto al que se refiere la doctrina anterior en que el firmante del pagaré no expresa el carácter representativo de su intervención y pretende desligarse de la obligación cambiaria aparentemente asumida en atención a dicha pretendida actuación en nombre ajeno. No obstante, la demandante de juicio cambiario y aquí apelante, pese a dicha antefirma, considera que en el presente caso el firmante del pagaré no obró en representación de aquella sociedad sino en nombre propio, como persona física, lo que supone realmente realizar una afirmación que contradice el contenido del título o poner en duda la suficiencia de la antefirma en atención a su contenido. Sin embargo, no lo ha estimado así el Juez de primer grado y, por nuestra parte, no podemos más que ratificar sus determinaciones por estimarlas plenamente acertadas en relación con el acervo probatorio disponible y contenido del art. 9 de la Ley Cambiaria antes reseñado, habida cuenta de la existencia de la antefirma que hemos reseñado y su coincidencia con la denominación social de la compañía administrada por el demandado, careciendo por tanto de todo sustento la posición de la parte apelante pues consta debidamente el carácter representativo de la actuación, no existiendo coincidencia plena o sustancial entre el nombre y apellidos del demandado con aquella denominación que pudiere haber originado algún tipo de confusión, sin que sea suficiente para originarla que se omitiera la mención de Sociedad Limitada ante dicha diversidad nominativa. A mayor abundamiento, no es que no conste que la relación contractual que originó el libramiento del pagaré se concertara con el demandado sino es que incluso existen elementos probatorios que apuntan en sentido contrario , pues el albarán aportado en el acto del juicio por la propia apelante aparece emitido a nombre de Diego , lo que antes nos vincula con la sociedad que con su administrador comparando sus nombres, y se dice en la demanda que el pagaré se deriva de unos trabajos de excavación, que casualmente es uno de los objetos sociales de la sociedad según sus estatutos (folio 58 de las actuaciones), siendo suficientemente sintomático que la cuenta bancaria contra la que está librado el pagaré sea de la titularidad de la sociedad.
TERCERO.- Ante dichas circunstancias carecen de toda virtualidad los motivos en que se basa la apelación. Dejando aparte aquellos que se vinculan propiamente con una errónea valoración de la prueba, esto es, de la consideración que actuó en nombre propio el demandado al firmar el pagaré (lo que ya ha merecido respuesta previamente), respecto los restantes valgan las siguientes consideraciones:
1) En cuanto al hecho de estar en presencia de un pagaré en lugar de una letra de cambio, porque ninguna diferencia concurre dada la sujeción a idéntica normativa por mor de la remisión contenida en el art. 96 de la Ley Cambiaria , máxime de tener presente, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S. 14, de 30 de junio de 2009 , que "en el pagaré, más que en la letra de cambio, juega de forma esencial el principio de la apariencia y el de la confianza" .
2) En cuanto a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, amén de desconocerse la naturaleza del título valor en consonancia con la vía elegida para su pronta efectividad, igualmente se ha obviado su conexión a supuestos de actuaciones fraudulentas en orden a merecer su debida aplicación.
3) Finalmente, en el presente caso, ninguna duda de derecho cabe aducir, pues no existe la controversia que, en determinados supuestos, pudiere defenderse que concurre a la hora de determinar el obligado cambiario por ausencia de antefirma, supuesto bien distinto como hemos visto al que nos ocupa. Es más, de existir alguna duda sería fáctica en atención a los términos referidos de la emisión del pagaré pero que, como se desprende de lo anteriormente expuesto y en consonancia con lo que ya fue resuelto en la primera instancia, ni siquiera hemos atisbado.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.
Dicha desestimación determina, igualmente, la pérdida para el recurrente del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha uno de junio de dos mil diez , en autos de Incidente de Oposición a demanda de Juicio Cambiario seguidos con el número 1510 de 2009, confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante reseñada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
