Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 420/2010 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 88/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00088/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIUDAD REAL
Recurso de apelación civil 420/2010-J.A.
Autos: Juicio ordinario 247/2010.
Juzgado de Primera Instancia de Almagro.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
S E N T E N C I A 88/11
En Ciudad Real a diecisiete de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 247/2010 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION CIVIL 420/2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Milagros , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Dª MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, y como parte apelada, DIRECCION000 C.B., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª MARIA BONMATI FERNANDEZ BRAVO, asistido por el Letrado D. MANUEL PALOMI NO ROMERAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Almagro, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice:
"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva alegadas por la representación procesal de la demandada Dª Milagros , debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la mercantil DIRECCION000 C.B. y sus representantes D. Eduardo y D. Isidro , representados por la Procuradora Dª María Isabel Gómez Portillo, sobre reclamación de cantidad contra Dª Milagros representada por la Procuradora Dª Concepción Lozano Adame, condenando a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros) con aplicación del interés del artículo 1108 desde la interpelación judicial y del artículo 576 de la L.E.C ., desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en esta instancia."
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Milagros , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 17 de marzo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Reproduce la demandada en esta alzada los mismos argumentos que esgrimió en la instancia para oponerse a la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada contra ella, a saber, falta de legitimación activa de la comunidad actora y falta de legitimación pasiva ad causam de misma en cuanto no concertó ningún contrato de compraventa de forraje de animales, -en concreto los 48.225 kg. de colcha escoparia (pino de jardín)- que se entregaron en la explotación de la demandada. Argumentos que combate la actora aduciendo que la invocada falta de legitimación debe entenderse subsanada en base a lo expuesto tanto en la audiencia previa como en la sentencia impugnada mientras que la invocada falta de legitimación pasiva no existe en tanto en cuanto ha quedado demostrado que la recurrente fue quién encargó y recibió el producto siendo ella la única titular de una explotación ganadera en esa dirección.
SEGUNDO.- Sabido es que las comunidades de bienes no gozan de personalidad jurídica en sentido propio estando cualquier comunero legitimado para accionar en nombre de la comunidad siempre que sea en interés y en beneficio de esta y no en beneficio y en nombre propio. La L. E.C. les ha reconocido capacidad para ser parte, en cuanto demandadas, en el artículo 6.2 , permitiéndoles actuar a través de las personas que, de hecho o en virtud de pacto, actúen en su nombre frente a terceros (art. 7.7 ).
Sobre esas bases, el motivo debe ser rechazado y ello por los fundamentos que contiene la sentencia impugnada; en efecto, costando acreditado que los dos únicos integrantes de la comunidad de bienes fueron quienes otorgaron el poder para actuar en juicio y quienes actuaban como representantes de la referida comunidad y en defensa de los intereses de aquella en el proceso monitorio del que dimana el actual ordinario debe entenderse subsanado, como así acaeció en la audiencia previa, el defecto existente en el escrito rector de accionar de reseñar que actuaba la comunidad y no ellos en nombre y en beneficio de esta cuando es un hecho incuestionable que los dos integrantes de la referida comunidad apoderaron a quienes les representaban y le facultaban para actuar en nombre y por cuenta de ella, sin que interpretaciones rígidas o formalistas como las que preconiza la demandada puedan servir para menoscabar derechos como la tutela judicial efectiva cuando han sido subsanados en el momento procesal oportuno.
TERCERO.- El segundo motivo de oposición constituye, sin duda, el núcleo de la controversia. Se discute mediante la invocada falta de legitimación pasiva que fuese la apelante la persona que concertó el contrato de compraventa mercantil del forraje y recibió la mercancía, cualidad que niega al señalar que arrendó la finca y la explotación a la entidad mercantil Agrícola y Ganadera Gómez S.L. con anterioridad a la celebración de dicho contrato.
La resolución de esta cuestión nos obliga a partir de los hechos que han quedado acreditados, siendo estos los siguientes; 1.- El objeto del contrato, esto es los 8.225 kg. de colcha escoparia (pino de jardin), fueron entregados en la finca, tal y como lo acredita la declaración del testigo Sr. Teodulfo y no ha sido negado por la recurrente; 2.- Que la demandada, Sra. Milagros , es titular de una explotación (así resulta de la contestación al oficio remitido a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Agrario, f. 101 y siguientes); y 3.- Que la sociedad Agrícola y Ganadera Gómez S.L., ni figura como titular de ninguna explotación ganadera actualmente ni lo ha sido con anterioridad (así lo señala el citado oficio).
De esos hechos se infiere, indudablemente y por la vía de las presunciones (art. 386 y siguientes de la L.E .C.), que la demandada era la persona que bien directamente o bien a través de un mandatario verbal, como por ejemplo su marido, convino la adquisición de la mercancía y, por tanto, quedó obligada al pago del mismo; conclusión que se sustenta en que era la única que ostenta la titularidad de la explotación y a quién, por tanto, le era útil la adquisición de la mercancía.
Irrelevante resulta a tales fines la alegación de que había arrendado la finca pues, dejando al margen que dicha afirmación se sustenta en un contrato privado que ha sido impugnado y del que no consta acreditada la certeza de su fecha lo que le priva de eficacia frente a terceros, no existe base alguna fáctica acreditada que permita sostener que el contrato se celebró entre la actora y la sociedad a que alude, que ni siquiera es titular de ninguna explotación ganadera, tiene el mismo domicilio que ambos y de la que curiosamente es representante legal el marido de la demandada, lo que propicia que, en modo alguno, la existencia del contrato tenga trascendencia para desvirtuar que la demandada fue la persona que concertó el contrato del que deriva la obligación incumplida y ahora reclamada. Simplemente se trata de crear un entramado ficticio de sociedades y relaciones jurídicas para mediante ellas eludir sus responsabilidades frente a terceros que conciertan negocios jurídicos en la convicción y confianza de que la persona que es titular de la explotación es aquella con la que se ha contratado.
Por todo ello debe fracasar el motivo y el recurso al no existir ningún error valorativo en la sentencia de instancia y sin que sea necesario entrar a analizar cuestiones ajenas a la litis como el carácter simulado o no del referido contrato de arrendamiento.
CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso conlleva por aplicación del artículo 398.1 de la L. E. C . que se imponga el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Milagros contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2.010 en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Almagro , y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de costas de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
