Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 29/2011 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 88/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 29/11- AUTOS Nº 2.428/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A Nº 8 8
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a cuatro de marzo de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 29/11- los autos de P. Ordinario nº 2.428/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Banco Santander, S.A., contra Dña. Bibiana y D. Primitivo , declarado en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha ocho de Junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Dña. Aurelia García-Valdecasas Luque en nombre y representación del Banco Santander S.A. contra Dña. Bibiana y D. Primitivo y en consecuencia: 1. Absolver a Dña. Bibiana de los pedimentos de la demanda. 1. Condenar a D. Primitivo a abonar a la actora la cantidad de 17.609,51 € más los intereses moratorios descritos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. 1. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria, Dña. Bibiana ; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25/01/11, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO .- procede con estimación del recurso revocar la sentencia de instancia que, ante unos hechos litigiosos muy simples, dio una respuesta inadecuada. Esto es, los demandados constante matrimonio concertaron el 8 de enero de 2007 un préstamo de 18.000 € a devolver en cuotas mensuales durante seis años. La amortización dejó de atenderse a partir de septiembre de 2007 y el banco dio por vencido anticipadamente la deuda y liquidada la deuda el 1 de abril de 2008. Reclamadas en juicio ordinario las cantidades adeudadas, tras oponerse la esposa prestataria en el proceso monitorio, el esposo-demandado se constituyó en voluntaria rebeldía y la esposa interesó su absolución alegando que la sentencia de 18 de septiembre 2008 que decretó el divorcio de la prestataria asignaba al esposo el pago de este crédito mientras que a ella le atribuía el hacerse cargo de la deuda de otra póliza concertada ante una entidad distinta.
La sentencia acogiendo esta oposición liberó a la codemandante del pago de la deuda y contra esta decisión se alza la entidad demandante que la combate desde argumentos que necesariamente han de prosperar al infringir aquella decisión tanto los arts. 1.318, 1.367, 1.398 y 1.401 del CC, como una pacífica Doctrina legal que transposición de lo previsto en el art. 1.317 ha afirmado hasta la saciedad que ni las capitulaciones, ni los acuerdos entre los cónyuges ni tan siquiera las decisiones judiciales en procesos matrimoniales o en la liquidación del régimen económico pueden perjudicar los derechos precedentes de terceros acreedores.
En el caso de autos ambos demandados son deudores personales y por derecho propio y, además, por tratarse de una deuda de carácter ganancial no sólo habrían de responder de la misma con el patrimonio personal de cada uno de ellos sino con el común, sea antes o después de la liquidación y adjudicación pues, como señala la STS de 6 de febrero de 2008 , los artículos 1.399, 1.403 y 1.404 determinan que "al conservar los acreedores de los cónyuges sus derechos contra el cónyuge deudor, pueden dirigirse contra los bienes que formaban la masa responsable ... con independencia de cuál de los cónyuges sea su titular ..., sin que sea necesaria la declaración de nulidad o el fraude de creedores, que constituyen otras vías distintas para obtener un resultado parecido ( SSTS 21 nov. 2005 , 1 marzo 2006 y 3 julio 2007 )" .
El recurso, pues, ha de acogerse y la sentencia revocarse, pues la fuerza de la cosa juzgada -que invoca la apelada en referencia a aquella sentencia de divorcio- se agota en su propio procedimiento y frente a todos, pero no respecto a relaciones distintas de la allí contemplada, pues si bien aquélla distribuye o dice qué cónyuge ha de atender al levantamiento de unas cargas de la sociedad de gananciales y cuál a otras, ello ni extingue ninguna obligación ni puede ni pretende liberar o eximir a un deudor personal de responder con su propio patrimonio o con el patrimonio ganancial, cualquiera que sea el destino o el resultado final de la adjudicación, para hacer frente a deudas preexistentes, como tampoco cabe hablar de una novación judicialmente impuesta, cuando este mecanismo con efectos extintivos o modificativos sólo puede surgir de la voluntad de las partes del contrato y no del Juez que resuelve sobre las consecuencias económicas derivadas de la disolución por divorcio del matrimonio, hasta entonces formado por los deudores.
SEGUNDO .- La estimación del recurso determina por aplicación del art. 398 LEC no hacer expresa imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes.
Y por lo que antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 15 de Granada de fecha 8-Junio 2010 revocamos parcialmente la misma en cuanto a la absolución de Dña. Bibiana a la que con estimación de la demanda respecto de ella, la condenamos a abonar a la actora-apelante solidariamente con el codemandado D. Primitivo -cuya condena ya es firme, la cantidad de 17.609,51 € con los intereses moratorios pactados desde la fecha 1 de Abril 2008 hasta su completo pago y al pago de las costas de la primera instancia sin perjuicio del derecho que le asiste al tener reconocido el beneficio de Justicia Gratuita.
Y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

