Sentencia Civil Nº 88/201...il de 2011

Última revisión
27/04/2011

Sentencia Civil Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 24/2011 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 88/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100224

Resumen:
21041370032011100224 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 88/2011 Fecha de Resolución: 27/04/2011 Nº de Recurso: 24/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 24/2011

Procedimiento Juicio Ordinario número: 2099/2009

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 27 de Abril de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 2099/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de D. Alexis .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20 de Julio de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de D. Alexis, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 30 de Julio de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- El hoy Apelante D. Alexis invoca como primer motivo de recurso Infracción del articulo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, residenciando esa infracción en la Improcedencia de la Intervención Provocada.

Analicemos pues tal alegación.

Efectivamente la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 Noviembre, de Ordenación de la Edificación, declara bajo la rúbrica de " solicitud de la demanda de notificación a otros agentes ", que: " Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar , dentro del plazo que la LEC concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la Sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos ".

Esta facultad que estudiamos y que tiene la parte Demandada de provocar la intervención de un Tercero en el procedimiento, es lo que se denomina la "llamada en garantía" o litisdenuntiatio.

Procedamos a un análisis de esta Institución que con independencia de la critica formulada desde el punto de vista técnico- jurídico por un sector de la doctrina respecto de su título "solicitud de la demanda de notificación a otros agentes", constituye una importante aportación en nuestra legislación para intentar así evitar los problemas que se producían con anterioridad a su entrada en vigor dada la construcción jurisprudencial establecida en torno al artículo 1.591 del Código Civil .

El precepto trascrito tiene necesariamente que ser relacionado con el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la figura conocida doctrinalmente como intervención provocada, o también denominada como señalábamos "llamada en garantía"-, que permite a cualquiera de las partes , en el marco de un procedimiento civil, y siempre que exista una norma legal de cobertura que expresamente lo permita, llamar a dicho proceso a un tercero, no teniendo dicho articulado precedente en la anterior legislación procesal.

Y así frente a los supuestos de intervención voluntaria regulados en el artículo 13 de la Ley Adjetiva, el artículo 14 del mismo texto legal hace referencia a aquellos casos en los que la intervención de un tercero viene provocada por su llamada al proceso por la parte demandante o por la parte demandada.

Es importante señalar que la L.E.C. no permite a las partes la llamada a terceros en cualquier supuesto sino es de insistir se requiere, previamente , que exista algún precepto legal que permita a las partes originarias llamar al Tercero para que intervenga en el proceso.

Los supuestos de intervención provocada por la parte demandada al decir de la doctrina son los más frecuentes en nuestro derecho, dichos supuestos, con finalidades y efectos distintos, son principalmente los siguientes: a) Llamada al vendedor en los casos de evicción ; b) Llamada al resto de coherederos en reclamaciones de un acreedor hereditario frente a un coheredero ; c) Llamada al poseedor mediato en reclamaciones planteadas frente al poseedor inmediato ; y d) Llamada a los agentes del proceso edificatorio, que es el caso que nos ocupa .

Y ciertamente como han puesto de relieve distintos autores nos hallamos ante el supuesto de llamada de un tercero al proceso más problemático , tanto desde el punto de vista conceptual como desde el punto de vista de sus efectos.

Examinemos a los efectos que nos interesan en esta causa algunos de los problemas que se derivan de esta Institución .

Y así se ha debatido ampliamente en la doctrina científica si el tercero llamado al procedimiento, tiene la condición de parte, si se le puede calificar como codemandado , cuestión ésta no resuelta de forma expresa en la Ley.

La doctrina se encuentra dividida ofreciéndose dictámenes distintos y así se ha declarado que tratándose de un supuesto de intervención provocada de un tercero, éste , aunque disponga de las mismas facultades de actuación que la Ley concede a las partes, no tendrá la condición de demandado y por consiguiente, no cabe que el fallo de la Sentencia contenga ningún pronunciamiento, ni condenatorio ni absolutorio, frente a él. Los partidarios de esta postura consideran que, así se dice expresamente en el propio precepto, en tanto que dispone que tendrá las mismas facultades de actuación que las partes, no que sea parte, sin que sea lícito , por tanto, confundir la condición en la que el tercero interviene con las facultades que tiene a su disposición, que disponga de las mismas que las partes, no significa que posea tal condición , tesis esta recogida en alguna resolución de la Jurisprudencia Menor.

Por el contrario, otro sector doctrinal y otras resoluciones de las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de considerar al Tercero llamado al procedimiento como parte, es decir codemandado.

En apoyo de esta tesis que plenamente compartimos, citamos el contenido de la propia Disposición Adicional Séptima pues la Sentencia siempre es oponible y ejecutable frente al notificado, haya o no comparecido, a mayor abundamiento ha de valorarse que la notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados, y, que se incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren , la Sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.

Por lo expuesto hemos de concluir que en estos casos que contemplamos de intervención en aplicación de la Disposición Adicional Séptima los llamados al proceso deben ser tenidos como parte demandada y, por tanto, deben incluirse en la parte Dispositiva de la Sentencia y resultan afectados por todos sus pronunciamientos, incluido, como veremos, el que se dicte en materia de costas procesales.

El recurrente argumenta que la Demanda "se fundamenta exclusivamente en una acción contractual dirigida contra entidad Promotora y vendedora del Inmueble" sin que se ejercitara de manera acumulada ninguna acción legal derivada de las prevenciones contenidas en la LOE.

Y sin ningún genero de dudas ello es así hasta el punto de que en la Contestación al traslado conferido por esta petición de Intervención, los Demandantes se opusieron a dicha pretensión de forma rotunda expresando que era y es requisito para la aplicación de esta Disposición Adicional que se ejercitaran contra el Demandado acciones previstas en dicha Ley añadiendo que dicha parte sólo había ejercitado las acciones derivadas del contrato de compraventa, no ejercitándose acción alguna de las previstas en la LOE.

En su consecuencia resulta para este Tribunal palmaria la improcedencia de esta Intervención provocada si bien es cierto que es frecuente la invocación de la llamada en garantía en supuestos como este de daños derivados de la actividad constructiva en los que se ejercitan exclusivamente acciones de responsabilidad contractual.

Y si improcedente por estos motivos fue la llamada al proceso del ahora Apelante, de improcedente debe pues calificarse su condena de la que ahora le absolvemos.

Asimismo y relacionada con esta cuestión de abordarse la materia relativa al pronunciamiento en materia de costas procesales cuando el interviniente es absuelto.

Hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil materializada por la Ley 13/2009 , de 3 de noviembre, para este supuesto enjuiciado no existía una previsión específica , suscitándose distintas opiniones doctrinales y así se afirmaba bien que en estos casos era preferible no hacer un pronunciamiento expreso en materia de costas , aludiendo a la existencia de serias dudas de hecho y de Derecho , bien que procedía la imposición de esas costas a la parte que indebidamente llamó al proceso al tercero absuelto y así el profesor Almagro Nosete manifestaba que "parece razonable que el que fuere traído forzosamente al proceso por otro demandado, en caso de ser absuelto de la demanda, pueda pedir en concepto de indemnización con apoyo en preceptos generales, que las costas se impongan al demandado que indebidamente lo llamó a juicio".

Tesis ésta que ya compartíamos con anterioridad a la referida reforma y que aplicamos a este caso.

No puede obviarse que los Demandantes, como hemos referido, en ningún momento han dirigido su Demanda frente al Arquitecto Técnico, D. Alexis, ni han tenido actuación procesal alguna frente a dicho técnico, siendo la Promotora demandada quien interesó su intervención en el proceso y que por tanto caso de absolución deberá ser dicha parte que ha provocado la llamada quien deba correr con las costas causadas a este profesional por su llamada al proceso , lo adecuado pues por razones de pura lógica y estricta justicia es que los gastos de su defensa, si es absuelto en la Sentencia, sean de cuenta de quien provocó su intervención, imponiendo a dicha parte las costas causadas por el codemandado absuelto, al no ser posible imponerlas a los Demandantes que no ha formulado pretensión alguna contra el Arquitecto Técnico , sin embargo, la Promotora demandada sí que ha visto fracasadas sus pretensiones con relación al interviniente al que llamó al proceso, pues si provocó su intervención, fue lógicamente con la pretensión- como así resulto en la Instancia- de que los efectos de la sentencia condenatoria que se dictase contra la única demandada le afectase también a dicho interviniente quien ha sufrido el perjuicio de unos gastos procesales que sería injusto e injustificado que tuviesen que asumir y es esta la orientación que se declara

En esta solucion se orienta la reforma operada en la LEC que ahora declara en el articulo 14, párrafo 5 que "Caso de que en la Sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del art. 394 de esta Ley ".

En definitiva pues el recurso debe ser plenamente acogido.

SEGUNDO .- En materia de costas procesales y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se efectúa pronunciamiento de las esta alzada y respecto de las correspondientes a la Primera Instancia se Imponen las derivadas de la llamada al proceso de D. Alexis a la Demandada Promociones Erebea S.L.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de D. Alexis contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en fecha 20 de Julio de 2010 y en su consecuencia REVOCAMOS la expresada resolución en el solo sentido de ABSOLVER a D. Alexis del pronunciamiento condenatorio recaído , no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de esta alzada y con relación a las correspondientes a la Primera Instancia se Imponen las derivadas de la llamada al proceso de D. Alexis a la Demandada Promociones Erebea S.L.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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