Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 85/2011 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 88/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100104
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 88
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Cuatro de Abril de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1520/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 85/2011 , a instancia de OBRAS Y FORMADOS PELLON S.L. representada en ambas instancias por la Procuradora Dª. María Jesús López Delgado y defendida por la Letrada Dª. Carmen Herrera del Real, contra ANTONIO ORTEGA PROMOCIONES Y DISEÑO S.L.U. , representada en ambas instancias por la Procuradora Dª. Lourdes Romero Martín y defendida por la Letrada Dª. Gema Fernández Fernández.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Jaén con fecha 10 de Noviembre de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Delgado , en nombre y representación de OBRAS Y FORJADOS PELLON S.L asistido de la Letrada Sra. Herrera del Real contra la entidad ANTONIO ORTEGA PROMOCIONES Y DISEÑO S.L.U. representada por la Procuradora Sr. Romero Martín y asistido de la Letrada Sra. Fernández Fernández condenando a la demandada a abonar a la actor las suma de 77.789,86 € más intereses y costas ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por ANTONIO ORTEGA PROMOCIONES Y DISEÑO S.L.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por OBRAS Y FORJADOS PELLON S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente y tras personarse las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de marzo de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante como primer motivo de recurso la vulneración de la doctrina de los actos propios y ello en función del documento firmado por las partes de fecha 26 de Febrero de 2008 en el que se reconocían liquidar las relaciones existentes por el contrato de 28 de Febrero de 2007, documento cuya existencia reconoce la resolución de instancia para declarar mas tarde la irrealidad de dicho documento, por lo tanto la alegación de la actora de la falta de realidad en la manifestación de los intervinientes en dicho documento de 26 de Febrero, necesariamente habría de suponer la nulidad del acuerdo, nulidad que no ha sido instada en ningún momento, por lo que si tal nulidad solo puede hacerse valer por la vía de la acción, al no instar la nulidad de dicho acuerdo, el mismo es valido a todos los efectos.
El motivo no puede tener favorable acogida en la alzada, pues no se vulnera la doctrina de los actos propios a pesar de lo acordado por las partes en el documento de 26 de Febrero de 2008 y la posterior reclamación por el actor, ya que el juez a quo, en función de la inmediación que le proporciona la percepción directa de la prueba practicada, concluye que dicho documento se firmó con el fin de que el prestamista le facilitara el dinero y evitar que al actor le embargaran sus bienes, por consiguiente, de la prueba practicada, en especial de la testifical, obtiene el juzgador a quo la conclusión de que tal acreditación corrobora la verosimilitud de las manifestaciones del actor respecto a que la reclamación de 77.789,86 euros, importe de una certificación al amparo de lo dispuesto en el art. 1.544 del Código Civil regulador del arrendamiento de obra, no se satisfizo en función de lo estipulado en el contrato de 26 de Febrero de 2008.
SEGUNDO.- Continúa el apelante su impugnación de la sentencia de instancia alegando la vulneración del art. 1.281 del Código Civil en orden a que el documento de 26 de Febrero de 2008 establece de forma clara y precisa que las deudas estaban salvadas entre las partes. El motivo no puede prosperar, pues ninguna vulneración se produce respecto del art. 1281 del Código Civil , la base de la reclamación que efectúa la actora, no es el contrato de 26 de Febrero del 2008 que hace referencia al contrato de obra realizado en el interior de la vivienda, mientras que la reclamación que realiza la actora en el presente procedimiento es referente a las obras realizadas en el exterior de la vivienda, tal y como se desprende de los conceptos referidos en el documento en que basa la reclamación, por lo que ninguna vulneración se produce de lo dispuesto en e el citado artículo del Código Civil.
TERCERO.- Considera el apelante que la resolución de instancia adolece de falta de motivación, pues la citada sentencia no se pronuncia sobre la doctrina de los actos propios ni sobre la necesidad de hacer valer la nulidad del acuerdo de resolución del contrato por la vía de la acción alegados por el demandado.
Dicho motivo no puede tener acogida en la alzada, pues la resolución de instancia motiva suficientemente su pronunciamiento en función de la prueba practicada valorada en su conjunto, al considerar que el motivo de firmar el documento de 26 de Febrero de 2008, fue que si no firmaba el documento, el prestamista no le daría el dinero y al actor le embargaban sus bienes, por lo que resulta evidente que no entrar a valorar lo alegado por el demandado respecto a la doctrina de los actos propios. En igual sentido cabe resolver respecto de que se hiciera valer la nulidad del acuerdo de resolución por la vía de la acción, pues está argumentado el porqué de la reclamación sin necesidad de entrar a valorar la resolución del contrato de 26 de Febrero, ya que tal y como refiere la resolución recurrida, en base a la testifical del Sr. Matías y del Sr. Pascual , que después de firmar tal documento oyó decir al demandado que le debía bastante dinero al actor por esa obra.
CUARTO.- Finalmente alega el apelante error en la valoración de la prueba, pues según las cuentas que efectúa dicha representación el demandado a fecha 26 de Febrero de 2008 había abonado la cantidad de 151.158'50 euros, por lo que no se entiende la reclamación de 77.789,86 euros.
Dicho motivo no puede prosperar, pues el error denunciado no se constata por esta Sala, dado que las cuentas elaboradas por la representación apelante no se corresponden con lo acreditado y desde luego su realización nada tiene que ver con la reclamación que se efectúa y que contiene el importe de la primera certificación, que no está acreditado su abono, salvo por la liquidación que refiere el apelante contenida en el documento de 28 de Febrero de 2008 que se firmó por las razones expuestas y que no hacía referencia expresa a la certificación reclamada.
QUINTO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso ha de imponerse al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.Civil ; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jaén con fecha 10 de Noviembre de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1520 del año 2008, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
