Sentencia Civil Nº 88/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1014/2009 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 88/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100072


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIECIOCHO DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 377 DE 2009.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1014 DE 2009

S E N T E N C I A Nº 88/11

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados:

D. José Javier Díez Núñez

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la ciudad de Málaga, a diez de febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Verbal de Desahucio nº 377 de 2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Dieciocho de Málaga sobre falta de pago de las rentas seguidos a instancias de Doña Nuria , Doña Teresa y Don Alexis representados en el recurso por la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert y defendidos por el Letrado Don Antonio Checa Gómez de la Cruz, contra Doña Antonieta representada en el recurso por el Procurador Don Antonio Anaya Rioboo y defendida por el Letrado Don Justo Pueyo Sánchez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Dieciocho de Málaga dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2009 y auto en fecha 2 de junio de 2009 en el juicio Verbal de Desahucio nº 377 de 2009 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ojeda Maubert, en nombre y representación de doña Nuria , doña Teresa y don Alexis , contra doña Antonieta , representada por el Procurador Sr. Anaya Rioboo:

1º.- DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento que liga a los demandantes con la demandada, con relación a la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Málaga, condenando a la demandada a que en el término legal desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora el mencionado inmueble, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso para el día 22 de junio de 2009, a las 09:30 horas.

2º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a que abonen a la actora la suma de CUATROCIENTOS OCHNETA Y OCHO EUROS SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (488,65.- Euros), importe de las cantidades asimiladas a la renta (recibos de IBI) vencidas e impagadas a la fecha de la presentación de la demanda, así como la cantidad que se acredite en período de ejecución de sentencia como importe de las cantidades asimiladas a la renta (recibos de IBI) que vayan sucesivamente venciendo hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca arrendada por parte del arrendatario al arrendador, con vencimiento el día 31 de diciembre de cada año. Más los intereses legales de las referidas cantidades, desde la fecha de interposición de la demanda, o desde la fecha de su respectivo vencimiento respecto de las mensualidades vencidas en el curso del procedimiento o que venzan con posterioridad a la presente resolución, así como los intereses prevenidos en el art. 576 LEC , computados desde la fecha de la presente resolución en cuanto a la cantidad líquida objeto de condena, y desde la fecha de sus respectivos vencimientos en cuanto a las demás.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas .

PARTE DISPOSITIVA :

Doña Ana Matilla Rodero, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número DIECIODO de Málaga, DECIDE:

Se rectifica la sentencia n1 25/09, de fecha de 30 de abril de 2009 , en los siguientes términos:

Único.- En el Fallo, párrafo cuarto, donde dice "Todo ello sin expresa imposición de las costas procésales causadas", debe decir:"Todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procésales causadas en esta instancia".(sic)

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

Fundamentos

PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que, o bien desestime íntegramente la demanda en base a la falta de legitimación activa, infracción de la doctrina de los actos propios y la inadecuación del procedimiento, o bien, con carácter subsidiario, de ser desestimados los anteriores motivos de oposición, se declare enervada la acción de desahucio por el ingreso por parte de la inquilina en la cuenta del juzgado del importe total reclamado.

SEGUNDO.- Como ya la propia juez le hizo saber a la parte demandada en el propio acto del juicio, cuando la parte demandada contestaba a la demanda, su planteamiento es ciertamente contradictorio y utiliza a la vez el reconocimiento de la relación según le sea favorable a sus intereses o no, y plantea en forma de tres motivos de oposición a la demanda lo que constituye una sola cuestión, la legitimación de los actores al considerar compleja una relación jurídica en la que imputa a los actores abuso del derecho y ejercicio antisocial del mismo, cuestiones todas ellas que son fácilmente rechazables en base a las propias alegaciones de la demandada, ahora recurrente, y a la documental y resto de la prueba obrante en las actuaciones y a la doctrina de los actos propios tantas veces invocados por la parte apelante. No cabe duda de que los actores están legitimados como arrendadores en virtud del título de propietarios por herencia de su abuela que, al parecer, debía ser la arrendadora inicial que alquiló el inmueble a la demandada, y eso quien tenía que saberlo era la arrendataria, que suscribió el contrato y vino manteniendo con la acreedora la relación continuada del pago de la renta, estableciendo el artículo 1.257 del CC que los contratos producen sus efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, los cuales han quedado subrogados en la posición de su abuela arrendadora y es la arrendataria la que pretende abusar de esa posición negando cuestiones que no puede desconocer relativas a la relación que mantenía con la causante de los actores, como la propia fecha del contrato, y que trata de ocultar en su propio beneficio. Existe, por tanto, plena legitimación activa de los actuales propietarios y arrendadores por subrogación en la posición de su causante en el arrendamiento, y en tal posición podrán entablar todas las acciones que les asistiesen, desahucio por expiración del termino o por falta de pago de las cantidades asimiladas, independientemente de que, como acciones independientes ejercitadas en procedimientos distintos, unas hayan podido prosperar y otras no, y aunque la actitud de su causante haya podido ser mas tolerante con los incumplimientos de la arrendataria, en base al principio disponible que tienen estos derechos por su naturaleza de privados. La Sala desconoce cuáles sean los vínculos locativos complejos que concurren en la presente cuestión, más allá de la oscuridad de la que la demandada haya querido prevalerse sobre determinadas circunstancias del contrato, ante la subrogación operada en los nietos sobre la relación locaticia de la que era titular su abuela, por lo que resulta inaceptable la pretendida expresión de inadecuación de procedimiento, sobre todo cuando el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil priva a esta clase de juicios verbales por razón de la materia de los efectos de cosa juzgada, por lo que queda dicha la existencia de la causa de desahucio por impago del IBI, quedando abierta la posibilidad a la recurrente de debatir en el procedimiento correspondiente cualquier complejidad de esta misma relación locativa.

TERCERO.- En cuanto a la petición subsidiaria de que se estime la solicitud de enervamiento de la acción, no puede compartir la Sala el argumento de la apelante de que las cantidades adeudadas del IBI no son exigibles sino a partir de la sentencia que se notificó el 18 de febrero de 2009 , sentencia dictada en apelación por la Sección 5ª de esta Audiencia en otro procedimiento seguido entre las mismas partes por desahucio por expiración del término del contrato, pues dicha resolución nada obsta a que la inquilina tuviera que pagar, como cantidad asimilada a renta, los recibos devengados por el IBI a partir del año 2.001, siendo por ello exigibles desde el mismo requerimiento que se le efectúa el 14 de noviembre de 2.006, requerimiento que no fue atendido por carecer de efectivo la requerida, como ella misma admite en el interrogatorio de parte, por lo que se dan los presupuestos de requerimiento de pago por medio fehaciente, y trascurso de los dos meses previstos en el último párrafo del artículo 22.4 de la LEC , y la consignación no se efectuó hasta dos meses después de presentarse la demanda.

CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador Don Antonio Anaya Rioboo, en nombre y representación de Doña Antonieta , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 30 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dieciocho de Málaga en el Juicio Verbal de Desahucio nº 377 de 2009 , e imponemos a la apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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