Sentencia Civil Nº 88/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 878/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 88/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100090


Encabezamiento

Rollo nº 000878/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 8 8

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001039/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Casilda , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ARMENGOT GOMEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MONER GONZALEZ, y de otra como demandante/s y demandado/s - apelado/s Graciela . dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GUILLERMO LLAGO NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ, y también, como parte demandado/s apelado/s D. Moises , incomparecido en la presente alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, con fecha tres de noviembre de dos mil nueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se acuerda la terminación del procedimiento respecto a la acción de desahucio, sin que proceda condena en costas. Que estimando la demanda de reclamación de rentas presentada por Graciela contra Moises Y Casilda , debo condenar y condeno a dichos demandados al pago de 2.472,22 €, más intereses legales desde la presentación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, Dª Casilda , se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día catorce de febrero de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte codemandada en base a que, la sentencia de instancia que, tras dar por terminado el proceso por el art.22 de la LEC en relación con la acción de desahucio por falta de pago de las rentas ejercitada en la demanda, estimó ésta en relación con la acumulada de reclamación de las mismas y otros gastos, incurre en una errónea valoración de las pruebas y vulnera los arts. 1156 y 1195 del CC al condenarle por el importe de éstos de 2472, 22 euros pues , en virtud de un acuerdo verbal con la actora fijaron las cantidades debidas en 1.500 euros a abonar por mitad entre los dos demandados lo que ha hecho según ingreso que aporta lo que implica que, dicha demanda se ha de desestimar respecto a ella o, subsidiariamente esa condena se le ha de reducir a 750 euros , o de igual modo, a su suma total se le ha de deducir ésta y la de 500 euros a que ascendió la fianza entregada al firmar el contrato.

La actora, se opuso al recurso por los propios Fundamentos de la sentencia y por los contrarios a él añadiendo que no ha recibido pago de los 750 euros que en él se alega y que no cabe, sin notificarlo 5 días antes de la vista, la compensación que en él se aduce en relación con la fianza.

SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida en un la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia , en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las pruebas en relación con los motivos de esta apelación partiendo de la situación de la rebeldía de la demandada sobre la que doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 , y en concreto sobre la ausencia de alegaciones y de proposición de prueba en la instancia , dice no puede perjudicar al allí actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95 , si bien la rebeldía no implica allanamiento a la demanda, ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos, por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio "pendiente apellatione nihil innovetur".

Bajo esta premisa dada la rebeldía voluntaria de la demandada que no alegó su imposibilidad de asistir al acto del juicio tras su citación en forma y, además dado que acató la denegación de la prueba documental que ha propuesto en esta alzada, el resguardo del ingreso de los citados 750 euros que no reconoce la actora, el recurso es rechazable de plano sin entrar en sus motivos ni sobre tal pago, que a mayor abundamiento tampoco se ha probado que sea a cuenta de la deuda debatida de modo que quepa descontarla de ella , ni sobre la compensación de la fianza deduciéndola de dicha deuda , como no opuesta en la instancia en los términos del art.438 de la LEC y , por ello por la novedad de este hecho que le excluye de estudio en la presente.

TERCERO.- Desestimado el recurso, según los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Dª Casilda contra la sentencia de fecha 3 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de VALENCIA , la confirmamos íntegramente .Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante .

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: La anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil once.

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