Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 191/2011 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100174


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00088/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 191/11

Autos núm. 262/10

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 DE HELLÍN

S E N T E N C I A NUM. 88/2012

Iltmo. Sr. Magistrado:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veintitrés de marzo de dos mil doce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Hellín, a instancia de Simón representado por el/la procurador/a D/DÑA. Angela Moreno López, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Enrique Monzón Rioboo.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Simón , absuelvo a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de las pretensiones deducidas frente a él en el presente procedimiento, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 10 de febrero de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 20 de marzo de 2012 para la resolución del recurso.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia que desestima la pretensión actora con el alegato de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Sobre tal alegato tenemos dicho:

A) que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93 )_ no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugna ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error", en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladores de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana _crítica"). En esta dirección también la STS de 19.21.91 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones .."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19.11.91 , cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".

Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc. La ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a quien presenció críticamente el modo de desenvolverse aquellos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.

B) No es posible sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el subjetivo de la parte y

C) También, en reiteradas ocasiones, hemos señalado que cuando en esa valoración el criterio del juzgador se asienta sobre un determinado informe pericial no es admisible pretender error valorativo en la prueba por existencia de otro informe pericial contradictorio con aquel.

TERCERO.- Pues bien, en autos no puede decirse que haya error valorativo. Téngase en cuenta al respecto que se reclama de la demandada, la propia aseguradora del actor, la cobertura que con esta tiene concertada por invalidez temporal, reclamando por un total de 101 días. Días que a juicio de la sentencia de instancia no quedan acreditados. Tal criterio se comparte y ello partiendo de que por invalidez temporal hay que entender día de baja y por tanto día impeditivo.

CUARTO.- Pues bien mal se acreditan esos días impeditivos cuando el propio informe que el actor presenta, folio 12 de las actuaciones, solo habla de 30 días impeditivos y no de 101 días como se reclaman.

Pero es que ni esos 30 días andan acreditados: a) por no ser informe de médico que sigue el cuadro curativo b) porque el propio actor reconoce que por esos mismos hechos de autos fue indemnizado por 101 días no impeditivos y c) porque reconociéndose en la apelación que quien debió dar la baja es la Seguridad Social, requerido el actor para aportar la misma tal aportación no se lleva a cabo ni siquiera solicitando la correspondiente copia de su historial clínico.

QUINTO.- En tales circunstancias no cabe hablar de error valorativo y procede la confirmación de la sentencia con costas al recurrente, al amparo del criterio del vencimiento, que se consagra en los artículos 398 y 394 de la LEC , por lo que

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Hellín , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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