Sentencia Civil Nº 88/201...ro de 2012

Última revisión
23/02/2012

Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 726/2011 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 03014370042012100094

Núm. Ecli: ES:APA:2012:990

Resumen:
03014370042012100094 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 88/2012 Fecha de Resolución: 23/02/2012 Nº de Recurso: 726/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FEDERICO RODRIGUEZ MIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 726/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0003931

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000726/2011-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000613/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2)

Apelante/s: Juana

Procurador/es: PILAR FUENTES TOMAS

Letrado/s: MARIA ASUNCION CASTAÑO ESTEVE

Apelado/s: MONTE SELLA S.L.

Procurador/es : EVA GUTIERREZ ROBLES

Letrado/s: JOSE LUIS GIMENEZ NOGUERA

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a veintitrés de febrero de dos mil doce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000088/2012

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Juana , representada por la Procuradora Sra. FUENTES TOMAS, PILAR y asistida por la Lda. Sra. CASTAÑO ESTEVE, MARIA ASUNCION, frente a la parte apelada MONTE SELLA S.L., representada por la Procuradora Sra. GUTIERREZ ROBLES, EVA y asistida por el Ldo. Sr. GIMENEZ NOGUERA, JOSE LUIS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2), habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2), en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000613/2008 se dictó en fecha 26-11-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Juana representada por el Procurador Sr. Llobell contra MONTE SELLA, S.L. representada por el Procurador Sr. Barona, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda,

Que desestimando como Estimo la reconvención formulada por MONTE SELLA, S.L. representada por el Procurador Sr. Barona contra Juana representada por el Procurador Sr. Llobell debo declarar válido y vigente el contrato de compraventa firmado entre las partes en fecha 17-1-2003, condenando a la actora la cumplimiento del citado contrato mediante el pago de la cantidad de 68699,14 euros más los intereses pactados en la cláusula 3º del contrato y los legales desde la interposición de la demanda.

Condenando al actora al pago de las costas."

Con fecha 28-12-10 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE RECTIFICA SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2010 , en el sentido de que donde se dice "Que desestimando como estimo la reconvención...", debe decir "Que estimando como estimo la reconvención..."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Juana , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000726/2011 señalándose para votación y fallo el día 22-02-12.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia, desestimando la demanda promovida por la actora Dª. Juana frente a la mercantil Monte Sella S.L., sobre resolución del contrato de compraventa de vivienda suscrito por ambas partes en fecha 17-01-2003, y acogiendo, por el contrario, la reconvención articulada por esta última contra aquella, condenó a la demandante al cumplimiento del citado contrato, así como a abonar a la demandada-reconviniente la suma global de 68.699,14 ?, mas los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en la instancia.

El Juez a quo basó su decisión en que no había existido un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora, ya que, en definitiva, fue el retraso administrativo en la obtención de las licencias el que había originado que la vivienda no hubiera sido entregada a la compradora en el plazo previsto.

SEGUNDO .- La Sala no puede compartir el criterio expuesto en sentencia. No se puede desconocer que en el contrato se fijó el 30-06-04 para la conclusión definitiva de las obras del aparthotel donde la actora había comprado el apartamento en cuestión; y, por tanto, que su entrega debía llevarse a cabo, según lo estipulado en la cláusula 8ª, en ese momento. La realidad, sin embargo, es que según certificación expedida por el Ayuntamiento de Pedreguer de 26-06-08, cuando han transcurrido ya 4 años desde aquella fecha, todavía la vendedora no había obtenido la correspondiente licencia de apertura, puesto que la inspección llevada a cabo por los técnicos municipales había detectado determinadas deficiencias en la obra, cuya corrección debía lleva a cabo la promotora antes de proceder a la apertura del edificio.

Debe señalarse, además, que el proceder de ésta en ningún momento se ajustó a las normas constructivas que, por razón de su experiencia profesional en el negocio inmobiliario, debía cumplir antes de llevar a cabo la ejecución de la obra, puesto que cuando suscribió en Enero de 2003 el contrato de venta con la actora, ni siquiera tenía concedida la licencia de actividad para poder realizar la construcción del aparthotel, de manera que ésta fue otorgada en el mes de Mayo de 2005, cuando en esa fecha ya había vencido con creces el plazo previsto para la conclusión de las obras; e incluso la propia licencia de obra se le concedió en Noviembre de 2004, pero subordinada, como ya se ha dicho, a la previa obtención de la de actividad; datos todos ellos que lógicamente hacían imposible el cumplimiento de los compromisos asumidos por la vendedora en Enero de 2003.

En definitiva, fueron todas estas circunstancias imputables al negligente proceder de la vendedora, y no la poca entidad del cambio de un armario solicitado por la compradora, las verdaderas causas determinantes de que el apartamento no hay podido ser utilizado por ésta, después de haber transcurrido 4 años desde la fecha prevista en el contrato; lo cual le legitima para pedir su resolución, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , con devolución de las cantidades abonadas a cuenta del precio, incrementadas con los intereses pactados a su favor en la cláusula 8ª del contrato, así como con los legales devengados desde el requerimiento extrajudicial formalizado el 14-02-08.

TERCERO .- Procede, por tanto, la estimación del presente recurso y, con revocación del fallo de instancia, dictar una nueva resolución por la que, acogiendo la pretensión contenida en demanda y rechazando la reconvención articulada de contrario, debemos condenar a la demandada Monte Sella S.L. a satisfacer a la actora Dª. Juana la suma global de 109.231,62 ?, incrementada con los legales devengados desde el 14-02-08; imponiendo a aquella las costas de la primera instancia, y sin hacer expresa declaración sobre las causadas en esta alzada, según disponen los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Llobel Perles, en nombre y representación de Dª Juana , contra la Sentencia de fecha 26-11-2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar pronunciar una nueva por la que, acogiendo la pretensión contenida en demanda y rechazando la reconvención articulada de contrario por la mercantil Monte Sella S.L., debemos condenar a ésta a satisfacer a la actora la suma global de 109.231,62 ?, incrementada con los legales devengados desde el 14-02-08; imponiendo a la demandada-reconviniente las costas de la primera instancia, y sin hacer expresa declaración sobre las causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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