Sentencia Civil Nº 88/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 815/2011 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 815 ( 469 ) 11.

PROCEDIMIENTO: 2450 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 88/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de febrero del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por SERVICIOS AQUA JOYSA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO, con la dirección del Letrado D. ÁLVARO LÓPEZ INIESTA; siendo la parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora D.ª MARÍA PAZ DE MIGUEL FERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. AMANDO CREMADES NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 17 de mayo del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente :" Con desestimación total de la demanda interpuesta por SERVICIOS AQUA JOYSA SL representada por el procurador de los tribunales Sr. Sánchez Herruzo y asistido del Sr. Letrado D. Álvaro López Iniesta, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el procurador de los tribunales Sra. Miguel Fernández y asistida del Sr. Letrado D. Armando Cremades Navarro, debo absolver como absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de los pedimentos de condena contenidos en el suplico del escrito de demanda de la parte actora.Del mismo modo con estimación total de la demanda reconvencional interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el procurador de los tribunales Sra. Miguel Fernández y asistida del Sr. Letrado D. Armando Cremades Navarro frente a SERVICIOS AQUA JOYSA SL representada por el procurador de los tribunales Sr. Sánchez Herruzo y asistido del Sr. Letrado D. Álvaro López Iniesta, debo condenar como condeno a SERVICIOS AQUA JOYSA SL a la obligación de abonar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 la cantidad de 6.641'18 euros mas los intereses que se liquidarán de conformidad con el fundamento jurídico segundo de la presente resolución judicial.En materia de costas estése al fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 / 2 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La empresa demandante ha pretendido la condena de la comunidad de propietarios al pago del importe de dos facturas, de mayo y junio del 2009, por el servicio de limpieza y mantenimiento de la comunidad, contratado por las partes sobre la base del presupuesto, aceptado por aquélla, acompañado como documento número dos de la demanda.

La comunidad reconvino, alegando que la actora, al incumplir sus obligaciones contractuales, produjo el "arruinamiento" de la plantación de césped recién plantado, lo que le ocasionó un daño.

La resolución recurrida, haciéndose eco de los motivos de oposición aducidos en la contestación a la demanda, desestimó la reclamación al considerar, dicho sea en síntesis, que, encontrándonos ante un contrato de arrendamiento de servicios, la arrendataria incumplió su obligación de mantenimiento del césped de las zonas comunes, ocasionando un daño a la comunidad, razón por la que estimó íntegramente la reconvención.

Apela la otrora demandante, solicitando la estimación de su demanda y la desestimación de su reconvención.

SEGUNDO.-

Parece necesario comenzar delimitando el objeto del pleito, a la vista de las alegaciones fundamentales de la parte actora y demandada.

El presupuesto aceptado por la comunidad demandada incluía tres apartados fundamentales: limpieza y mantenimiento de la comunidad, mantenimiento de la zona ajardinada y mantenimiento de la piscina. Éstas eran las tres obligaciones fundamentales de la empresa actora.

Las dos facturas cuyo importe se demanda comprenden la totalidad de los servicios: rezan "servicio de limpieza y mantenimiento de la comunidad".

La comunidad demandada solo ha opuesto deficiencias con relación al cumplimiento de la obligación de, mantenimiento de las zonas ajardinadas.

Moviéndonos, pues, en el ámbito del incumplimiento contractual (sustento de la demandada para pedir la desestimación de la demanda y la estimación de su reconvención), claramente se comprueba que, aún admitiéndose a los puros efectos dialécticos que la arrendataria hubiera incumplido absolutamente su obligación de mantenimiento de los jardines, nos moveríamos en el ámbito del cumplimiento defectuoso o inexacto, pues al no oponerse nada al respecto, ha de considerarse que aquélla cumplió adecuadamente con las otras dos obligaciones que asumió.

Con ello, la posición de considerar la existencia de un incumplimiento habilitante para enervar completamente la obligación de pago de la comunidad, y para la condena de la empresa de servicios al pago del daño causado, no se antoja correcta.

Se hace preciso, pues, analizar la entidad del incumplimiento de mantenimiento de las zonas ajardinadas, desde la perspectiva de causa de oposición a la estimación de la demanda.

El servicio de mantenimiento de las zonas ajardinadas comenzó el día 4 de mayo del 2009. En el presupuesto, bastante detallado por cierto, nada se indicaba sobre el mal estado del césped. El 18 de junio del 2009, la arrendataria remitió un presupuesto de mejoras en zona ajardinada, acompañado de un informe de la situación de la pradera de césped de la urbanización, en la que se indicaba que, tras la reparación del sistema de riego y varias semanas de riego, no se había logrado su mejoría, por lo que se proponía la resiembra para el próximo otoño. Ese mismo día, la comunidad le remitió carta a aquélla, dando por resuelto el contrato, por las graves deficiencias apreciadas en el servicio de jardinería.

Considera este Tribunal, a la vista de la prueba practicada, particularmente el informe acompañado a la contestación a la demanda y las fotografías que incorpora (informe fechado el mismo día 18 de junio del 2009) que ciertamente el servicio de mantenimiento de jardines no fue correctamente ejecutado por la demandante. No se trata únicamente de que hubiera importantes "calvas" en el césped; es que se aprecia que se encontraba "asilvestrado", se había dejado crecer sin cortar. Las fotografías son elocuentes sobre la deficiente prestación de este servicio, que no produjo utilidad alguna a la demandada.

La consecuencia de este incumplimiento contractual ( arts. 1100 , 1101 y concordantes del Código Civil ) habrá de ser la minoración en un tercio del importe facturado, habida cuenta de que eran tres las obligaciones fundamentales asumidas por la arrendataria y el precio se pactó en su conjunto, sin pormenorizar ni detallar cuál era el correspondiente a cada una de ellas.

Por tanto, estimaremos parcialmente el recurso de la parte actora y, en lo que ahora interesa, estimaremos parcialmente la demanda, y condenaremos a la comunidad al pago de la cantidad de 3.688,8 €.

TERCERO.-

El ámbito de la reconvención también es muy concreto: el actuar negligente de la arrendataria, en lo concerniente al mantenimiento de las zonas ajardinadas, produjo el arruinamiento de la plantación del césped.

El daño que se dice causado se concreta en: facturas de compra de césped y facturas de compra de mantillo, de 28 de febrero y 25 marzo del 2009, y diversos recibos individuales de pago de salarios, por periodos que van desde el 17 de febrero al 23 de marzo del 2009.

En el anterior fundamento, se ha razonado el incumplimiento por parte de la actora de su obligación de mantenimiento del césped.

Ahora bien, este Tribunal no considera acreditado que el "arruinamiento" del mismo sea imputable a la empresa demandada, pues estimamos existen serias dudas al respecto.

De un lado, porque las facturas de compra de las semillas y mantillo indican que el césped fue plantado en febrero y marzo del 2009, y la demandada comenzó a prestar sus servicios a principios de mayo y tan solo durante un mes y pocos días. No hay prueba de que la plantación del césped se produjera de una manera idónea para su mantenimiento, sobre todo por cuanto se admite por la demandada que ello se encargó, no a una empresa especializada, sino al jardinero de la comunidad (dicho sea de paso, no se entiende, porque no se alega, el porqué contratar los servicios de la empresa especializada para el simple mantenimiento y no para la siembra, que parece un acto de mayor importancia) y a un vecino de nacionalidad italiana que tenía conocimientos sobre la materia.

De otro lado, y si en tal mal estado quedó el césped, debería haberse alegado, articulando la prueba procedente, que otra persona o empresa tuvo que deshacer lo mal hecho, replantando el césped y realizando las tareas precisas a tal fin. Ni siquiera se han presentado justificantes de compra de nuevas semillas o mantillo, precisas para la resiembra que se dijo que había sido ejecutada.

Es por ello, por lo que se desestimará la reconvención, si bien las costas no se impondrán a la reconviniente, por las serias dudas de hecho referidas.

CUARTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVICIOS AQUA JOYSA, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 17 de mayo del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 2450 / 09, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , y con desestimación de la reconvención formulada por ésta, la condena a pagarle la cantidad de 3.688,8 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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