Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 12/2012 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00088/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 12/12
Autos: procedimiento ordinario 926/10
Juzgado: Ciudad Real, 3
SENTENCIA Nº 88
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a veintinueve de marzo de 2012.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 926/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 12 /2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Casilda , representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. ALFONSO GÓMEZ-MORÁN MARTÍNEZ, y como parte apelada, D. Cornelio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS VALLEJO FERNANDEZ, sobre procedimiento ordinario, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 4-11-2011 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "1.- Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de Dª Casilda , contra D. Cornelio .
2.- Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Fundamentos
PRIMERO .- Ejercita la representación procesal de Doña Casilda una acción de reclamación de cantidad relativa a las cantidades atrasadas correspondiente a la renta que se obligó el Sr. Don Cornelio con ocasión del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales relativa a la separación de bienes y liquidación de la sociedad de gananciales, y en virtud de la cual se liquidaba la sociedad de gananciales y se sometían al régimen de separación de bienes. Por ello se reclamaban el incremento de IPC, así como que el Sr. Cornelio había decidido unilateralmente reducir el importe de la renta de 1500 a 1200 €.
Igualmente reclamaba el importe de los alquileres correspondientes a los bienes inmuebles que tras las capitulaciones matrimoniales se les adjudico a los cónyuges por mitad indivisa.
Igualmente se reclama el importe de la mitad del dinero entregado por Don Cornelio a su hermana con ocasión de la disolución del condominio parcial que acordaron en el año 2001 ya que dicha cantidad fue satisfecha con el dinero ganancial.
Para finalizar reclamando el importe de la mitad de los fondos de inversión que manifestó que desconocía su existencia al tiempo del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales.
Frente a dicha demanda, el demandado se opone a la misma haciendo ver el importe de los gastos sufragados por el mismo desde que se liquido la sociedad de gananciales, de un lado todos los gastos de la vivienda donde reside doña Casilda pese al carácter privativo de la misma ha satisfecho, concretamente, el importe de los gastos de comunidad, luz agua, teléfono seguro de salud, así como el IBI. Para concluir que ha satisfecho íntegramente todos los gastos derivados de la formación de sus hijas que asciende a la cantidad de 160.000 euros. Por lo que entiende que las reclamaciones que efectúan no son procedentes, y con el fin de compensar el importe de tales cantidades redujo la cuantia de la renta de 1500 € a 1200 €.
El Juzgador de Instancia dicta sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta. Frente a la misma la demandante interpone recurso de apelación y lo basa esencialmente;
a) Pone de manifiesto la diferencia de patrimonio de uno y otro cónyuge, en el sentido de que el del Sr. Don Cornelio es bastante superior a la demandante, , así como sus ingresos actuales. Entendiendo que dado que Don Cornelio no se marchó de la vivienda familiar hasta el año 2009, los gastos debería ser por mitad, y por tanto no cabe efectuar ningún tipo de compensación por no concurrir los presupuestos necesarios para ello.
b) Respecto a los ingresos procedentes de los alquileres entiende que deben reintegrarse a su patrocinado puesto que las hijas ha concluido sus estudios.
c) En relación a los fondos de inversión común se entiende que estos deben abonarse la mitad a su patrocinada al considerar que los mismos no ha quedado acreditado que se pactase que quedasen adscrito al pago de los gastos para estudios de la dos hijas.
d) En relación a la reclamación de la deuda ganancial considera que su patrocinada no tenía conocimiento de que ello hubiese ocurrido así como que en relación a la cláusula contenida en las capitulaciones matrimoniales hay que entenderla exclusivamente a los conocidos, pero no a los omitidos. Tampoco es admisible incluirlos estos fondos en el importe de la cantidad de 1500 euros que se ha de satisfacer a su patrocinado.
e) Impugna igualmente que en este juicio ordinario es el cauce adecuado para la división de la cosa común sin necesidad de acudir al trámite especial previsto en el art. 806 de la L E. civil.
Por la representación procesal de Don Cornelio se opuso al recurso, alegando que la desproporción del patrimonio de uno y otro no afecta a las temas que son objeto de debate en esta litis, como por otro lado se insiste que con el fin de dar mayor satisfacción económica a la esposa se supervaloraron los bienes adjudicados a su patrocinado. Considera que se deben compensar el importe de las cantidades satisfechas por su patrocinado pues ha sufragado el importe integro de los estudios de sus hijas.
SEGUNDO .- Dados los motivos que son de impugnación hemos de plantear el primero de ellos relativo a la compensación que dice Don Cornelio que ha efectuado en relación a la renta que ha de satisfacer a la esposa, reduciendo esta a 1.200 €.
Para ello hemos de partir si en el caso que nos ocupa concurren o no los presupuestos necesarios para que prospere la compensación alegada por el demandado.
Hemos de partir de lo dispuesto en los art. previstos en el C. Civil en relación a la compensación de deudas, es evidente que existe una deudas liquidas y vencidas y tanto demandante con demandado son recíprocamente deudores y acreedores.
De la prueba practicad y especialmente de la documental ha quedado debidamente acreditado que Don Cornelio ha satisfecho el importe de cantidades por gastos de comunidad, luz, agua teléfono e incluso los gastos del seguro médico por importe de 12.787'71, cantidad que se liquida atendiendo a la fecha en que el demandado abandonó el domicilio conyugal en el año 2006. Extremo por otro lado acreditado no sólo por su interrogatorio del demandado, sino además por la declaración testifical de la hija mayor Casilda que reconoció que su padre abandonó el domicilio conyugal en el año 2006. Por tanto no puede ser de aplicación el art. 1438 del C. Civil dado que no estamos ante el supuesto previsto en el mismo en el sentido de la obligación que asumen cada conyuge de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y menos aún que deba hacerlo atendiendo a sus recursos económicos. Al tiempo del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, los cónyuges se separaron de hecho situación que se mantiene en el tiempo. Es cierto que la demandante alega que su esposo abandonó el domicilio conyugal en el año 2009, sin embargo tal manifestación no tiene otra base que su propia alegación, y contradicha por el demandado y su hija. A lo que hay que añadir que desde el propio escrito rector del procedimiento ya se ponía de manifiesto que se había deteriorado la relación hasta que abandonó el domicilio en el año 2009, sin embargo ello se contradice con el propio contenido y espíritu del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, que lo fueron en diciembre de 2005 y donde ya se establece una renta a favor de la esposa. Es decir tal extremo verifica que la separación lo fue en la fecha a la que hemos hecho referencia de 2006 y por tanto no existían obligación por parte de Don Cornelio a sufragar los gastos derivados de un bien que había sido adjudicado a la esposa como privativo, sin que pueda entenderse que tales gastos derivados del mismo lo sean como cargas del matrimonio.
Por lo que este motivo ha de ser desestimado, en cuanto resulta evidente que las cantidades satisfechas por el demandado superan con creces el importe de lo reclamado por la demandante por el incremento del IPC de al renta atribuida a la demandante, como por otro lado la reducción de 200 euros mensuales para compensar el resto de lo adeudado. Lo que no implica como no puede ser de otro modo que satisfechas tales cantidades se incremente la renta a los 1.500 euros actualizado.
TERCERO.- Respecto al importe de lo reclamado por razón de los alquileres correspondientes al arrendamiento del piso del DIRECCION000 , en la demanda se reclamaba la mitad del precio del arrendamiento desde que se alquiló, si bien en el recurso de apelación se solicita que dado que ya han concluido las hijas sus estudios procede su reclamación a partir de este momento.
Ha quedado suficientemente acreditado que el importe de este alquiler quedaba sujeto a satisfacer los gastos derivados de la formación de las hijas habidas en el matrimonio (150 €) . Extremo verificado no sólo por lo manifestado por el demandado quien de forma clara ya lo expuso en su escrito de contestación a la demanda, sino que la propia demandante así lo aclaró en su interrogatorio: dijo que se había pactado que ella contribuiría al gasto de formación con el pago de este alquiler. Por lo tanto tal reclamación no es procedente. Ahora bien el pacto lo era hasta que las mismas concluyesen sus estudios. Parece ser y así lo expuso la hija mayor en el acto del juicio que ella ya los había concluido y su hermana en junio del 2010. Lo que significaría que podría dar lugar a que tal pacto no tuviese efectos a partir de dicho momento, sin embargo en la demanda se reclama el pago de dichos alquileres anteriores a al presentación de la demanda y la división de la cosa común por tanto no caben acceder a que en lo sucesivo y acreditado que las hijas han concluido su formación que se le abone la mitad del importe del alquiler, puesto que tal petición no ha sido realizada por la parte demandante según se deduce de la demanda, como del suplico de la misma.
En igual sentido tampoco es admisible que en relación a los fondos de inversión se proceda a la devolución de la mitad de su valor, ya que como se indicó dado que el importe de 160.000 € a que asciende los los gastos de formación de las hijas han sido en todo momento con cargo a Don Cornelio , se entendió que los mismos lo sería para contribuir a su pago por parte de Doña Casilda . Extremo que fue ratificado por la hija, si bien no dijo que se trataban de fondos, si expuso que le constaba que había un dinero en el Banco para sufragar su formación.
En definitiva con el importe de dichos fondos de inversión el demandado ha sufragado gastos correspondientes a la educación de los hijas, y que según se pone de manifiesto fue previamente pactado por los cónyuges, como así ha manifestado la hija mayor.
No podemos olvidar que los cónyuges debían contribuir al pago de los gastos en función de su potencial económico. En este caso es evidente que Don Cornelio tanto por su patrimonio como por sus ingresos son superiores al de Doña Casilda , pero ello no quita que proporcionalmente abone esta el importe de los gastos de educación conforme a lo dispuesto en el art. 142 en relación al Art. 145 del Condigo Civil. . Si estos fondos les pertenecían por mitad, procede que en este caso la esposa contribuyese al pago de la formación de los hijos, habida cuenta del importe de los gastos que derivaban de su formación. Sin entrar a valorar si tales fondos quedaban o no incluidos en la cantidad en metálico que decía que poseían los cónyuges al tiempo de liquidación de la sociedad de gananciales, dado que habla de importe en efectivo y metálico.. Pero si se ha de entender como un medio para contribuir a los gastos de educación en proporción a su caudal respectivo.
CUARTO.- En relación a la reclamación que efectúa Doña Casilda respecto al pago de la mitad del importe abonado por Don Cornelio a su hermana para la liquidación parcial del condominio que tenía con ella, hemos de partir que pese a que la demanda se exponía que su patrocinada no había tenido conocimiento del abono de dicha cantidad, resulta acreditado todo lo contrario. En el interrogatorio de Doña Casilda verifica esta que es cierto que sabía que se iba a liquidar, incluso que en el año 2003 solicitó una nota simple de aquella finca para saber su situación registral. Por lo tanto supo que se había abonado la liquidación constante el matrimonio y bajo el régimen de la sociedad de gananciales Era perfectamente consciente cuando se llevó a efecto el otorgamiento de la capitulaciones matrimoniales en el año 2005 que se había liquidado parcialmente el condominio. A todo ello hay que añadir extremo por otro lado obviado por la demandante que en las escrituras de la liquidación de la sociedad de gananciales se estipulo la cláusula que textualmente dice " Los inventariados y adjudicados son los únicos bienes gananciales
Cualesquiera otros de los cónyuges, aunque presuntívamente pudieran aparecer como gananciales, son privativos de aquél que su titularidad ostente, ya sean inmuebles, títulos-valores, cuentas, depósitos dinerarios o cualquier otro y así expresamente lo reconocen y aceptan ambos otorgantes"
Tal cláusula es suficientemente expresiva que lo que era objeto de liquidación era aquello que se había plasmado en dicha escritura, de modo que cualquier otro bien preterido o que pudiera surgir con posterioridad al otorgamiento de la escritura tendría carácter privativo de aquel cónyuge que lo ostentase su titularidad. La cláusula es tan amplia, que no se limitó a efectuar una generalidad, sino que delimitó todos aquellos bienes inmuebles, cuentas etc. De modo que las partes eran conscientes perfectamente del contenido, extensión y efectos de la misma. No se ha alegado en ningún momento un vicio del consentimiento en orden al otorgamiento de la escritura de capitulaciones por parte de Doña Casilda , amén de que la misma estuvo suficientemente instruida, pues reconoció que se formalizó mediante la intervención del letrado de cada parte. Por tanto es inadmisible que alegue que el importe de aquello que se abonó con bienes gananciales en el año 2001 lo desconocía, y además lo reclame en el año 2010, cuando al tiempo del otorgamiento de las capitulaciones era perfectamente consciente de que se había abonado y no hubo objeción al respecto.
QUINTO .- En relación a la última pretensión del recurrente relativo a la división de la cosa común, en su recurso impugna lo expuesto por el Juzgador de Instancia, al considerar este que el procedimiento adecuado para la división de la cosa común es el previsto en Art. 806 de L. e. Civil. Combate tal pretensión al entender que es unánime la jurisprudencia llamada menor que entiende que tal acción se puede deducir en el juicio ordinario correspondiente, citando para ello sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, entre ellas algunas de Ciudad Real.
El art. 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define el ámbito de aplicación del "procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial" dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.
El precepto viene así a incluir unos determinados criterios a partir de los que cierto tipo de pretensiones han de seguirse, indefectiblemente, por el cauce de las normas particulares de esta vía procedimental , criterios, que con arreglo a la propia dicción del precepto, resultan ser la preexistencia de una unión matrimonial, ausencia de acuerdo entre los cónyuges y que el régimen económico matrimonial de que se trate, determine, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones.
De acuerdo con la dicción del título del capítulo que recoge este procedimiento , debe deducirse con lógica que el mismo solo se encamina a resolver pretensiones liquidatorias de regímenes económicos matrimoniales de carácter comunitario (masa común de bienes y derechos sujeta a determinados derechos y obligaciones) y por ello no resulta adecuada y viable para supuestos como el que se examina en el que, en el haber de la masa común, se computa una vivienda, dos plazas de garaje y cuarto trastero lo que permite optar por el simple ejercicio de la actio comuni dividundo, evitando de tal modo la mayor complejidad y menor utilidad del juicio especial relativamente universal, para el que están previstos, entre otros, los trámites de formación de inventario, vista y continuación por el cauce del juicio verbal, si se suscitare controversia.
Visto que el demandado no se opuso materialmente a la división de los bienes inmuebles cuya cotitularidad comparten los cónyuges, esto es la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 fina registral num. NUM002 , Plaza de Garaje num. NUM003 sita C/ DIRECCION000 NUM000 - finca registral NUM004 cuatro trastero num. NUM005 sito en DIRECCION000 NUM000 registral NUM006 , y plaza de garaje num. NUM007 de C/ DIRECCION001 NUM001 finca registral NUM008 , no hay razón alguna que justifique la denegación de su solicitud de división de cosa común, pero dada la indivisibilidad de los bienes se deberá efectuarse en sede de ejecución de sentencia. Bien de mutuo acuerdo entre los litigantes, en los términos del artículo 404 del Código Civil , siempre económicamente más ventajoso para ellos, bien de no ser posible acudiendo a pública subasta.
SEXTO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo expuesto, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en primera instancia y la alzada, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el procurador Don Juan Villalón Caballero en nombre y representación de Doña Casilda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. Tres de Ciudad Real en procedimiento ordinario 926/2010 en fecha 4 de noviembre de 2011 DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE , dicha resolución en el sentido de estimar la acción de división de cosa común ejercitada por la actora, en relación a las fincas vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 finca registral num. NUM002 , Plaza de Garaje num. NUM003 sita C/ DIRECCION000 NUM000 - finca registral NUM004 cuatro trastero num. NUM005 sito en DIRECCION000 NUM000 registral NUM006 , y plaza de garaje num. NUM007 de C/ DIRECCION001 NUM001 finca registral NUM008 procede a la división de la cosa común en la forma recogida en el fundamento de derecho quinto, condenando a los litigantes a estar y pasar por este pronunciamiento, sin hacer especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación y, en su caso, el extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de presentarse en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, cumpliendo las exigencias previstas en el art. 479.4 de dicho texto legal. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
