Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 146/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00088/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 146/2011-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
A Coruña, a veintidós de febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 1899/09 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 2 de A Coruña , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 146/2011 , en los que es parte como apelante, DOÑA Rebeca , con domicilio en A Coruña, CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 NUM002 , titular del documento nacional de identidad nº NUM003 , representado por el procurador don Roberto Ramos Córdoba, bajo la dirección de la abogada doña Sonia García Valbuena; y como apelados, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS, con domicilio social en Majadahonda, carretera de Pozuelo, núm. 52, Madrid, con número de identificación fiscal A 28725331, representada por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, bajo la dirección del abogado don Julio López Taboada; y REFORLEMA, S.L., con domicilio en Cambre (La Coruña), Parque de la Iglesia, núm. 6, con número de identificación fiscal B 70131438, que no se personó ante esta audiencia; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, dictada por la magistrada-juez de primera instancia nº 2 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Ramos Córdoba, en nombre y representación de Dª Rebeca , contra la mercantil "Reforlema, S.L.", y la entidad aseguradora Mapfre Seguros de Empresas, representadas por el procurador Sr. López Valcárcel, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados, a abonar conjunta y solidariamente a la actora, la cantidad de 1.399,50 euros, y, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad "Reforlema, S.L.", a abonar a la actora, además, la suma de 1.500,00 euros. Asimismo, DEBO CONDNAR Y CONDENO a la entidad aseguradora codemandada a abonar los intereses del art. 20 LCS sobre la cantidad de 1.399,50 euros, desde la fecha del accidente (4 de noviembre de 2008) hasta el completo pago y a la entidad codemandada "Reforlema, S.L.", sobre la cantidad de 2.899,50 euros, los previstos en el art. 1108 CC desde la interpelación judicial.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Rebeca , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador don Roberto Ramos Córdoba.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada el procurador don Roberto Ramos Córdoba, en nombre y representación de doña Rebeca , en calidad de apelante; y el procurador don Xulio López Valcárcel, en nombre y representación de Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban y se tuvo como apelada no personada a "Reforma, S.L.", dando cuenta de la llegada de los autos e incoación del recurso al Sra. presidente. Por providencia de 11 de noviembre de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de febrero de 2012, pasando la ponencia a la magistrada Sra. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR por jubilación del magistrado ponente Sr. Rodríguez Cardama.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, con las precisiones que se efectúan respecto a los días impeditivos.
PRIMERO.- El recurso de apelación articulado por la demandante se inicia con la supuesta vulneración de la Doctrina del T. Constitucional establecida en la sentencia 181/2000 de 29 de junio , aunque en puridad su planteamiento viene configurado como un error en la apreciación de la prueba, invocándose que la demandante desconocía la existencia de las vallas, que era de noche y la iluminación escasa.
Pues bien; siendo el recurso de apelación de plena cognitio en nuestro Derecho, del interrogatorio de la demandante cabe deducir que aunque no iba muchas veces por esa calle, si sabía que las vallas estaban tiradas pues ese extremo lo comprobó cuando iban a la biblioteca, es más literalmente contestó "estaban en el suelo y llevaban tiempo". En ello concuerdan también los testigos de la actora, produciéndose la caída al tropezar con una de las vallas caídas.
En tales circunstancias la solución dada por la sentencia apelada parece ponderada, sin duda la actuación de la Compañía demandada al dejar tiradas sobre la acera las vallas fue incorrecta, pero también la caída por tropiezo contra las mismas fue por una falta de atención, existiendo más o menos iluminación, pues la demandante conocía su existencia.
SEGUNDO.- Por lo demás, en lo que sí debe dársele la razón a la recurrente es que mientras permaneció con el brazo escayolado tales días deben considerarse impeditivos, y aún observándose una discrepancia en el informe de la mutua (hasta el 31.XII) y en el del Sergas (18 de diciembre), se parte del primero pues en el Servicio Galego de Saúde no fue valorada hasta el 12 de febrero para efectuar rehabilitación. Ello conduce a incrementar la indemnización con la compensación referida a 3.924,68 €, de los cuales 2.424,68 € serán abonados solidariamente y 1.500 € por las sociedad demandada en virtud de la franquicia reseñada.
La baja en su duración es excesiva para llegar a los 192 días, cuando en el Sergas solo efectuó 15 días de rehabilitación.
Por lo demás no cabe más que compartir la argumentación de la sentencia apelada constituyendo una simple hipótesis el trabajo que se hubiera podido obtener de haberse examinado de vigilante jurado, examen que aprobó ulteriormente, existiendo varios al año y sin que se le hubiera dado el trabajo a día de hoy.
Finalmente el art. 576 de la L.E.C . es de aplicación automática desde que se dicta la sentencia, y sin necesidad de pronunciamiento especial al efecto, debiendo devengarse tales intereses procesales desde la sentencia de primera instancia respecto al particular condenado, no a la compañía aseguradora.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación articulada, conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada a tenor del art. 398 nº 2 de la L.E.C . En cuanto a las de la instancia estando ante una estimación parcial debe regir el art. 394 nº 2 de la L.E.C ., manteniéndose así la no especial imposición de las mismas.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación articulado, se precisa la sentencia apelada en el único extremo que la indemnización a conceder son 3.924,68 €, de los que 2.424,68 € vendrán obligados a abonarla solidariamente los demandados y 1.500 € la codemandada Reforlema, S.L., confirmándose el resto de los pronunciamientos y no haciéndose una especial imposición de costas en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Sra. presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

