Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 342/2011 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100079
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00088/2012
Fecha: 14 DE FEBRERO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 342 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandado reconviniente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , Y NUM002 DE MADRID
PROCURADOR:DªAMAYA CASTILLO GALLO
Apelado y demandante reconvenido: ESMUNAS, S.A.
PROCURADOR:DªCARMEN MORENO RAMOS
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 733/2008
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 55 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a catorce de febrero de dos mil doce .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cinco de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 733/2008 (Rollo de Sala número 342/2011 ), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte, como APELANTE Y DEMANDADA-RECONVINIENTE, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA DIRECCION000 DE MADRID», defendida por el letrado don Ángel Luis Colás Olivares y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña Amaya Castillo Gallo; y, como APELADA Y DEMANDANTE-RECONVENIDA, la entidad mercantil «ESMUNAS, SA», defendida por el letrado don Javier Martínez Atienza y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cinco de Madrid dictó, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinarios seguidos ante el mismo con el número 733/2008, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. M.ª del Carmen Moreno en nombre y representación de ESMUNAS SA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 N.º NUM000 , NUM001 y NUM002 debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4912,48 Euros), así como los intereses legales devengados desde el día treinta de noviembre de dos mil seis; todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dña. María Amaya Castillo Gallo en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 N.º NUM000 , NUM001 y NUM002 contra ESMUNAS SA; condenando a la parte demandada reconviniente al pago de las costas causadas ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA DIRECCION000 DE MADRID» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva resolución judicial por la que, estimando el recurso, se revocase la sentencia dictada en la instancia, desestimándose la demanda interpuesta por la empresa «ESMUNAS, SA» y estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la recurrente, se condenase a la empresa «ESMUNAS, SA» a la reparación o sustitución de los bienes adquiridos por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad mercantil «ESMUNAS, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, se confirmase la sentencia de instancia, condenando a la apelante al abono de las costas procesales de esta alzada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día dos de febrero de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene integrado por dos diferentes pretensiones: La pretensión deducida en la demanda principal y la pretensión deducida por vía reconvencional.
La pretensión deducida en la demanda principal persigue obtener, en definitiva, la condena de la Comunidad de Propietarios demandada al cumplimiento de la obligación de pago del precio asumida, frente a la actora, en virtud del contrato que les ligaba. Contrato cuyo objeto era la instalación y puesta en funcionamiento de dos equipos de cloración salina en las piscinas -infantil y de adultos- propiedad de la Comunidad, a cambio del precio de 4912,48 euros.
A dicha pretensión se opone la Comunidad demandada invocando la excepción de incumplimiento contractual, con base en la inadecuación de la prestación contractual realizada por la actora para alcanzar la finalidad perseguida, al no permitir, los equipos instalados, el mantenimiento del agua de la piscina en los parámetros establecidos por el Departamento de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
La pretensión deducida por vía reconvencional persigue, por su parte, obtener la condena de la entidad actora- reconvenida a efectuar la reparación o sustitución de los equipos instalados que resultase necesaria para alcanzar la adecuación de los mismos a la finalidad pretendida al concluir el contrato. Pretensión a la que se opone la entidad demandante-reconvenida, negando la inadecuación denunciada de los equipos instalados.
SEGUNDO.- La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
TERCERO.- La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . En otro caso, esto es, cuando el cumplimiento defectuoso no permita justificar la acción resolutoria, sólo resulta posible el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, con fundamento en lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado no resulta controvertido, en absoluto, que la actora llevó a cabo la prestación convenida en el contrato concluido con la Comunidad de Propietarios demandada, por lo que es indudable que no cabe apreciar el presupuesto fáctico de la excepción de incumplimiento contractual, ya que no se ha producido una omisión total de la ejecución de la prestación comprometida por la entidad actora.
Asimismo, tampoco resulta controvertida, por la Comunidad de Propietarios demandada, la posibilidad de subsanación de los supuestos defectos atribuidos a la prestación contractual realizada por la actora. Y prueba de ello es, precisamente, el ejercicio de la oportuna vía reparatoria mediante la pretensión reconvencional deducida.
En la medida de ello, la obligación de la Comunidad demandada de abonar el importe del precio reclamado en la demanda rectora del proceso deviene, en todo caso, incontestable, dejando reducido el objeto de debate a la pretensión reparatoria formulada por vía reconvencional.
QUINTO.- Desde esta perspectiva, ha de señalarse que los elementos probatorios aportados al proceso -como se aprecia por la Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio- no permiten afirmar la inadecuación, para la finalidad pretendida, de los equipos instalados por la actora en la piscina propiedad de la Comunidad demandada. Extremo fáctico cuya prueba incumbía a la representación demandada-reconviniente conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Efectivamente, el contenido del documento obrante a los folios 16, 17 y 73 y el contenido del documento obrante a los folios 94 a 97 -documentos cuya autenticidad no ha sido cuestionada y a los que, por consiguiente, ha de reconocérseles, en todo caso, la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - permiten afirmar, por un lado, la plena conformidad de los equipos instalados por la actora en la piscina de la demandada a lo convenido por las partes en el negocio jurídico entre ellas concluido y, por otro lado, la totalidad adecuación de dichos equipos a la finalidad pretendida, al derivar los problemas para el mantenimiento de los niveles del estado del agua administrativamente requeridos, de una deficiente o incorrecta utilización y mantenimiento de la instalación propia de la piscina.
Tal afirmación no resulta desvirtuada con ningún otro elemento probatorio aportado al proceso. La representación procesal de la demandada-reconviniente no ha intentado -como pudo y debió haber efectuado- la práctica, en debida y legal forma, de la correspondiente prueba pericial que permitiera acreditar el presupuesto fáctico de la pretensión reparatoria por la misma deducida. Esto es, la inadecuación de los equipos instalados, conforme al contenido obligacional del contrato objeto del litigio, para la correcta cloración de la instalación hídrica a que iban destinados.
El testimonio del testigo dos Oscar realizado en el acto del juicio carece de toda eficacia y virtualidad probatorias dado su evidente e incuestionable interés en la cuestión controvertida, al tratarse del representante legal de la entidad responsable del mantenimiento de la piscina en cuestión.
Esta insuficiencia probatoria determina indudablemente, en todo caso, la total inviabilidad de la pretensión formulada por vía reconvencional.
SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de todos los pronunciamientos efectuados por la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA DIRECCION000 DE MADRID» contra la sentencia dictada, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cinco de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 733/2008 (Rollo de Sala número 342/2011), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA DIRECCION000 DE MADRID», al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA DIRECCION000 DE MADRID», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (Presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
