Sentencia Civil Nº 88/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 620/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100105


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00088/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0007034 /2011

RECURSO DE APELACION 620 /2011

Proc. Origen: MONITORIO 477 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de GETAFE

De: CELERIS SERVICIOS S.A. EFC

Procurador: JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO

Contra: Sagrario

Procurador: MARÍA JESÚS RIVERO RATÓN

Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 88/12

Magistrada:

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 477/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Getafe, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la entidad mercantil CELERIS SERVICIOS S.A. EFC, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, y de otra, como demandada-apelada, Dª Sagrario , representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS RIVERO RATÓN.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe, en fecha 8 de abril de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Celeris Servicios Financieros S.A. EFC contra Dª Sagrario , debo absolver y absuelvo a la demandada, imponiéndose las costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO .- Antecedentes procesales.

1.- El 8 de abril de 2011, se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Getafe, (Madrid), en el juicio verbal numero 477/2011 , en el que se desestima la demanda presentada por Celeris Servicios S.A. EFC, solicitando una reclamación de cantidad de 3.225,37 euros, a la demandada, imponiendo las costas a la actora.

En la sentencia no se considera probado la existencia de la deuda reclamada, considerando que la liquidación presentada por la parte actora no guarda relación con la solicitud del préstamo, así la cantidad exigida por el vencimiento anticipado de la deuda asciende a 3.225,37 euros, mientras el capital del préstamo inicial era de 1.200 euros, negando la demandada que hubiera una ampliación telefónica del préstamo, solicitada telefonicamente.

Contra dicha resolución la recurrente interpone recurso de apelación, manifestando como único motivo, que se ha hecho una valoración errónea de la prueba, vulnerando la tutela judicial y creando indefensión.

El recurso es impugnado de contrario, contestando a las alegaciones y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO .-

El presente procedimiento se inicia con un proceso monitorio presentado por Celeris Servicios Financieros S.A. reclamando a la demandada la cuantía de 3.225,37 euros, presentando fotocopia de una solicitud de crédito formulada por Doña. Sagrario , de 1.200 euros, a pagar en 10 mensualidades, sin fecha, una certificación de la propia entidad manifestando que el préstamo personal concedido a la demandada, tenía un saldo favorable a la entidad de 3.225,37 euros. En el acto del juicio oral la parte actora, manifiesta que se hizo una ampliación del préstamo, mientras que la parte demandada reconoce en el juicio oral haber suscrito el préstamo de 1.200 euros, y niega la ampliación del préstamo manifestada por la recurrente.

La prueba aportada con la demanda solo hace referencia al contrato de 1.200 euros, sin que se aporte ninguna prueba relativa a la ampliación del capital reclamado. La valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, es acertada y ajustada a derecho, sin que pueda apreciarse ninguna errónea valoración, sin perjuicio de no coincidir con la de la parte recurrente. La finalidad de la prueba anticipada, no puede ser subsanar la falta de prueba que debía de haber presentado la parte actora para defender su reclamación, siendo correctamente rechazada por la resolución judicial.

Es indudable como se manifiesta en la sentencia que el actor no ha aportado con la demanda la prueba que acredite que la demandada adeude la cantidad reclamada, y a él le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC , ni tampoco hizo en la demanda una referencia a los hechos expuestos posteriormente en el juicio oral, como era la supuesta ampliación telefónica, con ello se está modificando la petición, y los hechos expuestos en su demanda, lo que puede causar indefensión a la contraparte.

En definitiva se desestiman los motivos del recurso, confirmándose la sentencia

TERCERO .- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto en nombre y representación de Celeris Servicios Financieros S.A. frente a Doña Sagrario , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Getafe (Madrid), que íntegramente se mantiene, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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