Sentencia Civil Nº 88/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 430/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100036


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 88/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

D.ª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 430/2011

JUICIO Nº 401/2010

En la Ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil doce. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Isidro que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN GARCIA SANCHEZ BIEZMA y defendido por el Letrado D. ILLANES JIMENEZ, Mª. ANGELES. Es parte recurrida FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA que está representado por el Procurador D. MARIA ISABEL MARQUEZ RECIO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO ARANDA MARTINEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/10/10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda de juicio ordinario, seguidos a instancia de la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. S.A., representada por el procurador D. Félix García Agüera y asistida por el letrado D. Francisco Aranda Martínez, cotra D. Isidro , representado por la procuradora D.ª Mª. del Carmen Capitán González y asistida por la letrado D.ª Mª Ángeles Illanes Jiménez, sobre reclamación de cantidad, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Isidro , a que pague a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C, S.A. la suma de 3.054Ž30 euros, más los intereses correspondientes conforme al fundamento de derecho tercero, y a las costas procesales" .

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Por la representación procesal de D. Isidro , que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de la carga de la prueba, ya que es la entidad actora la que debe acreditar cuales son las compras que se reclaman y que han dado origen al contrato de novación. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por existir plus petición y no encontrase acreditada la cantidad reclamada.

Por la representación procesal de la Financiera El Corte Inglés E.F.C., S.A., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de la Coruña de 15 de julio de 2011 : Como dicen las SSTS de 23 de febrero de 1998 , 28 de septiembre de 2001 , 8 de marzo de 2010 , el reconocimiento de deuda más que un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, se convierte en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( SSTS de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civilha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario ( STS de 8 de marzo de 2010 ). Y, en este caso, figura además como causa de la obligación préstamo. Por otra parte, la novación firmada el 29 de junio de 2007, respeta la normativa de la Ley de Crédito al Consumo, en su redacción vigente a la firma del mismo, figurando el número e importe de los plazos, así como capital amortizado y la parte correspondiente a intereses, así como el T.A.E. al tipo del 12,68%.Dicho contrato aparece firmado por el demandado, con lo que no ofrece duda que queda vinculado contractualmente con la actora y es obligación suya hacer honor al compromiso contraído ( art. 1091 del CC ).Es necesario dejar constancia de que el hecho de que un documento se halle firmado por un litigante supone que, con la plasmación de su signo gráfico, se asume su cuerpo escrito, o dicho de otra forma su contenido negocial. Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado que, si no se quiere que desaparezca toda eficacia y seguridad vinculatoria de los documentos privados, es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza por cualquiera de los medios que el derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido, sin que por ello se pueda afirmar que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad de dicho signo gráfico con la autenticidad del cuerpo escrito que le precede, sino que simplemente tal prueba ha de prevalecer mientras no se desvirtúe mediante otras pruebas convincentes ( STS 14-5-1928 , 7-7-1943 , 21-6-1945 , 5-5-1958 , 21 de diciembre de 1967 , 20-2-1978 , 17 febrero 1992 , 23 de septiembre de 1997 entre otras), es decir que la firma del documento implica la asunción de su contenido, salvo que se justifique que el mismo fue variado, se alteró o dejó sin efecto, carga de la prueba que corresponde a la parte que lo impugne. En este sentido, entre las más recientes, la sentencia de la Sala Primera de 8 de marzo de 1996 atribuye igualmente, con categoría de presunción iuris tantum, que la firma de un documento implica la asunción de su contenido salvo que se demuestre lo contrario, por quien lo impugne, afirmando que "la firma estampada ha de admitirse como presunción «iuris tantum» de la conformidad de quien la puso con lo que consta en el documento -en este sentido, la Sentencia de 21 diciembre 1967 ".

Es por ello, que de la prueba presentada, resulta claro que, la parte demandada reconoció adeudar la suma reclamada, asumiendo dicha deuda con su firma en los documentos, por lo que debe exigírsele el cumplimiento de tal obligación, so pena de dejar los contratos válidamente celebrados al arbitrio de una de las partes contratantes, con violación de lo normado en el art. 1256 del Código Civil .

Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida, dandose por reproducidos los fundamentos jurídicos de la misma.

TERCERO : A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Isidro , contra la sentencia dictada por al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.

Asi por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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