Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 113/2012 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100171


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00088/2012

Rollo 113/12

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 88/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguelez del Río

Don Ignacio Rafols Pérez

------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 28 de marzo de 2012

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27 de diciembre de 2011 , entre partes, de una, como apelante DON Porfirio , representado por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendido por el Letrado Don Eduardo Moreno, y de otra, como apelada, DON Jose Francisco y DOÑA Raimunda , representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendidos por el Letrado Don Mario Rodríguez Molina, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo en nombre y representación de DON Porfirio contra DON Jose Francisco y DOÑA Raimunda , no ha lugar a realizar la declaración pretendida en la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte actora ".

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora en el procedimiento el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada que fue sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de esta ciudad, que desestimaba las pretensiones ejercitadas en la demanda origen del procedimiento por don Porfirio , la misma ha sido recurrida por el aludido.

En el escrito de demanda se solicitaba que se declarase resuelto un contrato de compra-venta de vivienda que en el mismo se describía, por considerar que de hecho existía un mutuo disenso en tal resolución contractual. En contra de ello se pronuncia el juzgador de instancia que considera que nunca existió una voluntad concorde de las dos partes intervinientes en el contrato de tener por extinguido el mismo, sino que la causa de que el negocio jurídico en cuestión no se consumase lo fue la imposibilidad jurídica de entrega e inscripción, imposibilidad que aunque no lo afirma, se deduce por lo que se expone, que no era achacable a los ahora apelados.

No está de acuerdo la parte recurrente, que es la actora, que insiste en el mutuo disenso en cuestión, y además pretende que no sólo se ejercitaba acción al amparo de lo advertido, sino que también se refería un incumplimiento contractual de la contraparte y un enriquecimiento injusto en esta última, que debían de haber sido considerados y fundamentar en ello la devolución de cantidades en su día entregadas por el recurrente.

A contestar los motivos expuestos dedicaremos los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia ya hace un estudio de lo que debe de entenderse por mutuo disenso, y dice que es un negocio jurídico extintivo de la relación obligacional, o retracción bilateral del contrato que resulta disuelto con plena eficacia jurídica, mas ha de advertirse que de tal disenso debe de existir prueba suficiente para que así se declare. Como quiera que no existe constancia expresa de que se produjese el disenso en cuestión, la parte recurrente pretende que se deduzca el mismo del mero transcurso del tiempo durante el cual la vida del contrato de compra-venta en su día otorgado entre las partes ha estado paralizada. Ello nos conduce a considerar si a través de la prueba de presunciones se puede llegar a la conclusión que se pretende, y sino hacerlo así supone la existencia de un error en la valoración probatoria.

Sabido es la posibilidad de modificar la valoración de prueba realizada en la instancia en esta alzada, pues este tribunal tiene absoluta facultad para la revisión de lo actuado por el juzgado "a quo", pero tal revisión debe entenderse siempre condicionada a la existencia de error patente o de deducción contraria a los principios de lógica o de sana crítica. Así también ha de considerarse, que conforme a lo establecido en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba de presunciones sólo debe aplicarse cuando exista la posibilidad de que se deduzca el hecho o hechos que se traten de demostrar, de otro hecho o de otros hechos colaterales al anterior, de los que al estar suficientemente probados y dada su índole o carácter, pueda deducirse el primero de los antedichos.

Así las cosas, la parte recurrente pretende que del mero transcurso del tiempo puede deducirse el mutuo disenso, más no sólo es que como advierte la sentencia recurrida en ningún caso se ha probado que en su día las partes de forma expresa así lo acordaron, pues de haberlo hecho así sería ocioso hacer referencia a la prueba de presunciones, sino que tampoco puede considerarse que por el mero transcurso del tiempo se deduzca que la voluntad de las partes era la que se pretende, máxime cuando ni la parte recurrente alega, ni existe prueba alguna, de un hecho fundamental para considerar el disenso que se dice, que sería la devolución de cantidades en su día entregadas por el actor a los demandados. Por ello, ineludiblemente, el motivo de recurso no puede estimarse.

A mayor abundamiento de lo dicho, como también se pretende, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, el mutuo disenso por el incumplimiento contractual de las dos partes, debe insistirse en que, a la vista de la prueba practicada, e incluso de lo argumentado en su día en demanda, no puede decirse que los demandados incumplieron su obligación contractual, pues, en principio, lo único acreditado es que la vivienda litigiosa no está en poder del actor por circunstancias, a las que se refiere la sentencia recurrida, que no cabe achacar a los ahora apelados, pues no consta demostrado que éstos tuviesen noticia alguna de que el actor fuese propietario de otro piso de protección oficial, distinto al que ahora nos ocupa, causa esta de que el contrato en su día celebrado no haya sido consumado; todo lo cual se advierte a pesar de que ni la mas mínima referencia se hace a ello en el escrito de demanda. Con ello se quiere decir que ni siquiera al socaire de un pretendido doble incumplimiento contractual, es decir por las dos partes contratantes, se puede afirmar la existencia del mutuo disenso.

TERCERO.- Tampoco puede estimarse el segundo motivo del recurso interpuesto. La sentencia de instancia ya advierte de que al estar determinada exclusivamente como acción ejercitada la referida en el anterior fundamento, no puede resolverse no ya sobre la declaración del disenso estudiado, sino ni siquiera sobre la devolución de cantidades entregadas en su día, pues de hacerlo así la sentencia incurriría en incongruencia, y ello es correcto.

Es muy repetida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que al interpretar el artículo 219 y concordantes de la ley de Enjuiciamiento Civil , y en concreto el requisito de la congruencia que la misma exige en las sentencias, dice que éstas serán incongruentes si conceden más de lo solicitado en demanda, menos de lo solicitado, o resuelven sobre cosa distinta de la pedida, configurando así las tres clases de incongruencia que se conocen con los nombres de "supra petita", "infra petita", y "extra petita". En el caso se pretende que se declare un incumplimiento contractual por los demandados, o que éstos se han enriquecido injustamente, pues han percibido una cantidad de dinero sin que por ello se haya cumplido con la prestación a que estaban obligados; mas no es en la sentencia de instancia, ni por ende tampoco en la presente, en donde ha de resolverse sobre tales circunstancias, por la sencilla razón de que no se ha ejercitado específicamente ni la acción de incumplimiento contractual, entendido este como unilateral, ni la de enriquecimiento injusto. Ello así, aunque pudiera haber referencias en el escrito de demanda a las circunstancias dichas, como quiera que no se delimitaron las mismas como fundamentadoras de la acción o acciones a ejercitar, no se ha dado la oportunidad a la contraparte de oponerse a ellas argumentando lo que a su derecho conviniere y proponiendo la prueba pertinente. Además, ya se ha dicho que no ha quedado probado el incumplimiento contractual en los demandados, lo que se advierte, si se pretendiera que en demanda se quiso también el ejercicio de acción por incumplimiento contractual, cuestión esta que no admite la sala, pues expresamente no se hace. En consecuencia, de resolver sobre lo que ahora se pide, se estaría no sólo dictando una sentencia incongruente por dar lo que nadie ha pedido en demanda, sino también, y de ahí el fundamento genérico de la apreciación de la incongruencia, causando indefensión a los demandados que no habrían podido defenderse, ejercitando los derechos que la ley les confiere, de la acción que en último término se vería indebidamente resuelta. Por ello la necesaria desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Porfirio contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo la Secretaria certifico.

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