Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 595/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00088/2012
S E N T E N C I A Nº: 88/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA .
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .
En la ciudad de PONTEVEDRA, a ocho de marzo de 2012.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375/2010 , procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595/2011 , en los que aparece como parte apelante, "SAMIGALO, S.L.", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistida por el Letrado D. EMILIANO CACABELOS MONTES, y como parte apelada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS RAMON VALDES ALBILLO, asistida por la Letrada Dª. MARIA MIGUEZ PORTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pontevedra declarando la existencia de incumplimiento contractual y en consecuencia se condena a la demandada a reparar los vicios o defectos de las viviendas y zonas comunes (hechos séptimo, octavo y noveno de la demanda), bajo la dirección de arquitecto o arquitecto técnico y con expresa imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandada cuestionando la misma en un triple ámbito: reiterando la convergencia de prescripción (en relación a las acciones dimanantes del Art. 17 LOE 38/99); sosteniendo la falta de prueba sobre una efectiva deficiencia constructiva en relación al montacoches, entendiendo que se trata de una problemática de mantenimiento; y, finalmente, afirmando que las deficiencias resultan de escasa entidad no estructurales, de acabado y con ello insistiendo en que está prescrita la acción ejercitada. A todo esto se opone la contraparte actora en el traslado al efecto dado a la misma en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- Comenzando por la primera de las cuestiones aducidas en la apelación que nos ocupa, prescripción de las acciones ex Art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación Nº 38/1999 de 5 de Noviembre, hemos de rechazar de todo punto el argumento toda vez que, como bien se recuerda de contrario, no se está decidiendo en la instancia en relación a la acción dimanante de tal norma especial ( Art. 17 LOE ), sino que el abordamiento de la problemática constructiva aducida en demanda, su análisis, valoración probatoria y decisión sobre la responsabilidad concurrente, se realiza, tal y como se expresamente se explica en el párrafo último del Fundamento Jurídico 3º de la Sentencia y advierte su contenido, por mor de la acción subsidiaria del Art. 1101 C. Civil "el incumplimiento de las obligaciones por parte de la promotora quien deberá asumir las reparaciones de las patologías concurrentes".
TERCERO.- Entrando ahora en el segundo punto o argumento impugnatorio, la falta de prueba que justifique la realidad de una deficiencia constructiva en el aparato elevador de vehículos, montacoches, hemos de reseñar que efectivamente se justifica en autos una inicial y formal adecuación o conformidad técnica del equipo en conjunto y se echa en falta una medición acústica que objetive la problemática de ruidos que se denuncia y aprecia, testificalmente y pericialmente, convergiendo una duda razonable por la concurrencia legal y real de un mantenimiento del montacoches y el transcurso del tiempo. Pero dicho ello, no puede considerarse que estamos ante un error en la valoración y conclusiones de la Juzgadora en tanto en cuanto de un profuso análisis y ponderación de las pruebas practicadas, conforme a los parámetros y principio de carga que establecen los Arts. 398 , 376 y 217 de la LEC /2000y Jurisprudencia "ad hoc" que expone en su valoración (F.J. 3º), se concluye una "deficiente instalación del montacoches". Cabe incidir en que lo que se destaca y apoya principalmente tal inferencia viene a ser la problemática originaria de la instalación por un deficiente montaje que vas más allá de un "simple" desajuste en la medida en que se constatan holguras, vibraciones y oscilaciones, incluso de la plataforma del aparato, que denotan una deficiencia de montaje o instalación relevante y grave, más allá sin duda de un defecto de mantenimiento, situación que se advierte desde el inicio de la ocupación del edificio según los testigos, creíbles al margen de su posición e interés por el modo de manifestarse, y al poder constatarse tal realidad desde el primer informe del técnico Sr. Garabatos, aunque éste considerara la solución en el aislamiento del cubículo de la instalación y aparato, como en última instancia también reseña el técnico judicial. En este punto, debe precisarse sin embargo que indudablemente la reparación habrá de dirigirse al ajuste y corrección del motor, instalación y plataforma elevadora, comprobándose su realización correcta seguidamente, procediendo a una medición de la transmisión de ruidos y vibraciones a fin de establecer el efectivo alcance y nivel de lo que se repercuta al inmueble y viviendas, y con ello su adecuación a la normativa municipal, (Ordenanzas de Ruidos de existir) y, Normas de Edificación concurrentes (NBE CA 88, y Directiva CE 98/37); actuándose, en último caso, en el ámbito del aislamiento acústico del hueco del montacoches, todo ello al objeto de evitar subjetividades y apreciaciones discordes con los parámetros normativos y razonables convergentes en la materia pues resulta palmario que este tipo de instalaciones, por mor de suponer una motorización y recorrido por railes y guías sujetas a la estructura y paramentos del edificio, necesariamente han de dar lugar a ruidos y transmisiones de movimientos inevitables y por tanto a soportar dentro de los parámetros establecidos de modo objetivo normativamente.
CUARTO.- Por último, se cuestiona el efectivo alcance de la problemática de grietas y fisuras considerándolas de escasa entidad, por ajenas a la estructura y afectar únicamente a los acabados, apreciaciones éstas y consideraciones que no pasan de un entendimiento subjetivo y apreciación de parte de tales defectos, por ello insuficientes para desvirtuar las razones y conclusiones de la Juzgadora de la instancia. A su vez, la concatenada alegación de prescripción, ex - Art. 17 LOE por el transcurso de más de 1 Año desde la terminación del inmueble, debe rechazarse por las mismas razones expuestas en el Fundamento Jurídico 2º de esta resolución al encontrarnos en el ámbito de las acciones dimanantes del Art. 1101 CC , por incumplimiento contractual, manteniéndose las razones que han llevado a su estimación.
QUINTO.- De todo lo anterior se sigue la necesaria desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas causadas a la parte apelante ( Art. 398 LEC /00) acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir según la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Rec. de Apelación deducido por la representación de la mercantil "SAMIGALO, S.L.", contra la sentencia de fecha 2-VI-2011 dada en el P. Ordinario Nº 375/10 seguido ante el J. de 1º Instancia nº 4 de Pontevedra (Rollo Nº 595/11) confirmando la misma, con expresa imposición a la apelante de las costas derivadas de esta alzada y acordándose la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

