Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2778/2010 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 41091370022012100062


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 88

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev.22

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2778/10-N

JUICIO Nº 1266/07

En la Ciudad de Sevilla a ocho de Marzo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Genaro , representado por la Procuradora Dª Susana García Guirado y defendido por el Letrado D. Luis Salcedo Sánchez-Barbudo, que en el recurso es parte apelada, D. Luciano , representado por la Procuradora Dª Aurora Ruiz Alcántarilla, y defendido por el letrado D. Juan Ruiz Alcantarilla, que en el recurso es parte apelada, D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Blanco Bonilla, y defendido por el Letrado D. Manuel Valverde Muñoz, que en el recurso es parte apelante, contra HELVETIA CIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Mª Romero díaz y defendida por el Letrado D. Rafael Ruiz Vázquez, que en el recurso es parte apelante, GALERIA MADRID S.A., D. Luis Carlos Y Dª Clara .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de Diciembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Susana García Guirado, en nombre y representación de D. Genaro contra D. Luis Carlos , Dña. Clara , la entidad Galerías Madrid, S.A. y la compañía de seguro Helvetia, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los codemandados a abonar solidariamente al actor la suma de 16.213,78 euros, más los intereses legales, interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro respecto de la Compañía Helvetia y una vez transcurridos dos años y desde esta fecha el interés será del 20% anual.

Estimando parcialmente la demanda acumulada deducida por la Procuradora Dña. Aurora Ruiz Alcantarilla, en nombre y representación de D. Luciano contra D. Luis Carlos , Dña. Clara , la entidad Galerías Madrid, S.A. y la compañía de seguro Helvetia, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los codemandados a abonar solidariamente al actor la suma de 36.835,15 euros, más los intereses legales, interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro respecto de la Compañía Helvetia y una vez transcurridos dos años y desde esta fecha el interés será del 20% anual.

Estimando parcialmente la demanda acumulada deducida por la Procuradora Dña María Teresa Blanco Bonilla, en nombre y representación de D. Rodrigo contra D. Luis Carlos , Dña. Clara , la entidad Galerías Madrid, S.A. y la compañía de seguro Helvetia, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los codemandados a abonar solidariamente al actor la suma de 441.546,38 euros, más los intereses legales, interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro respecto de la Compañía Helvetia y una vez transcurridos dos años y desde esta fecha el interés será del 20% anual.

No procede condena en costas en el presente juicio ."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Celebrándose vista en el presente recurso de apelación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO..

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso formulado por la representación procesal de D. Rodrigo que la moderación de la responsabilidad prevista en el artículo 1103 del Código Civil para la responsabilidad contractual no es aplicable por analogía a la responsabilidad extracontractual, y en todo, caso, dicha facultad debe usarse con carácter restrictivo y ponderado ante el riesgo de incurrir en resoluciones arbitrarias, debiendo tenerse en cuenta que en el informe del perito Sr. Conrado las partidas que pueden suponer mejoras respecto de las necesarias e imprescindibles para llevar a cabo la demolición y nueva construcción del edificio suponen menos del 15% del coste total de la edificación. Por último considera que debe incluirse una indemnización por lucro cesante debido al cese de la actividad mercantil del actor como consecuencia de la destrucción del edificio y que a falta de una prueba exhaustiva debe cuantificarse en la cantidad que podría haber obtenido en caso de tener arrendado dicho local. En cuanto a las mercaderías existentes en el local, aún cuando es difícil aportar prueba acreditativa de la cuantía y valor de las mismas si ha de estimarse acreditado la existencia de gran cantidad de mercancías con los diversos informes periciales aportados en las actuaciones y el informe pericial emitido por el Sr. Jose Daniel y acogido en la sentencia apelada no se ha realizado de forma rigurosa determinándose su importe por debajo de su valor real

SEGUNDO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, y en el acto de la vista celebrado en esta segunda instancia no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que de acuerdo con reiterada jurisprudencia el artículo 1103 del Código Civil es de aplicación tanto a las obligaciones contractuales como a las extracontractuales, ( Sentencias de 20 de junio de 1989 , 24 de abril de 1993 y 19 de julio de 1997 ) estimando que al margen de su localización sistemática es aplicable a toda clase de obligaciones, pues la parca regulación del Código Civil en materia de responsabilidad extracontractual obliga a integrar lagunas a través de la aplicación analógica de preceptos relativos a las obligaciones en general. Aunque el examen de la Jurisprudencia pone de manifiesto la aplicación de esta figura a supuestos de concurrencia de culpas, cuya consecuencia suele ser la reducción de la indemnización debida, bien por infracción de contrato, bien por culpa extracontractual o responsabilidad por riesgo, asimismo puede operar en otros ámbitos: los Tribunales pueden, a su prudente arbitrio, moderar la responsabilidad del agente, reduciendo, en la proporción que estimen, la cuantía de la indemnización valorando las distintas pruebas practicadas y teniendo en cuenta, además, todas las circunstancias y factores concurrentes en los bienes dañados por la actuación culposa del agente, fijando la indemnización adecuada a la obligación de reparar que incumbe al causante de los daños; en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2002 , sobre daños derivados de demoliciones o derribos de edificios contiguos, considera aceptable el criterio de reducir la indemnización en atención a razones de equidad y de evitar un enriquecimiento injusto cuando concurren determinadas circunstancias en la finca dañada, como la vetustez del edificio, defectos constructivos, u otros aspectos similares que aconsejen una disminución del quantum indemnizatorio. Por otro lado, es reiterada también la jurisprudencia que declara que los Tribunales pueden acudir a este mecanismo de moderación aunque no exista petición de parte, conforme al principio iura novit curia , siempre que con ello no se altere la causa petendi de la demanda, ni la naturaleza de la acción ejercitada.

En consecuencia a los efectos de la valoración del daño habrá de tenerse en consideración el valor que tenía el edificio, dado su estado y antigüedad y en el presente caso, como perfectamente declara la sentencia apelada es evidente que la demolición y nueva construcción da lugar a introducir mejoras en el edificio con un aumento de su valor con el consiguiente enriquecimiento injusto para parte actora y concretamente ha de tenerse en cuenta que un edificio con más de cien años de antigüedad se sustituye por otro con, nueva cimentación, muros propios, mejoras en la instalación eléctrica, instalación telemática, puertas, ventanas, revestimientos sanitarios etc, por lo que considera la Sala teniendo en cuenta el contenido del informe pericial emitido por el Sr. Conrado , la moderación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia apelada.

TERCERO.- Por lo que respecta a la indemnización pretendida por las mercancías existentes en el local del demandante y que desaparecieron en el siniestro, así como por el lucro cesante no puede la Sala sino confirmar igualmente la sentencia apelada estimando que no se ha practicado prueba para justificar la pretensión de la actora, y a esta parte incumbía la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose aportado facturas, albaranes, o incluso prueba testifical de los proveedores que pueda acreditar la existencia de las mercancías, por lo que ante la falta de prueba de la existencia de las mercancías y enseres en el local siniestrado, la sentencia apelada acoge la valoración efectuada por el perito de la parte demandada criterio que ha de ser confirmado en esta segunda instancia. Tampoco se acredita el lucro cesante, no habiéndose aportado documental acreditativa de los ingresos del negocio que regentaba ni de las posibles pérdidas que su cierre le causaba ni se acredita tampoco el valor que la renta que reclama, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que "el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas, el derecho científico sostiene, que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto. Declara así mismo que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias sin que sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante justificación de la realidad del lucro cesante" ( Sentencia del TS de 27 de Febrero de 2012 )

CUARTO.- Queda limitado el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora HELVETIA, a impugnar el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la condena al pago de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 ; 20 de abril y 4 de junio 2009 ; 7 de enero y 23 de junio de 2010 ; 19 de mayo 2011 ). En el presente caso, no puede eximirse de la obligación de pago o consignación la entidad aseguradora por la mera alegación de que desconocía las causas del siniestro y en consecuencia si éste era imputable a la entidad asegurada pues conocía que el incendio se había iniciado en el local asegurado, y que desde esta finca se propagó a las colindantes, existiendo en las actuaciones informes del Servicio de Bomberos, Policía Científica y Gerencia de Urbanismo que acreditan que el incendio tuvo su origen en el establecimiento comercial denominado Galerías Madrid y como declara la sentencia de esta Sala de 24 de Octubre de 2008 , sobre estos mismos hechos, "en el informe emitido por el Sr. Jose Daniel aportado con la contestación a la demanda se llega a afirmar que la única causa posible del incendio se encuentra en los defectos de la instalación eléctrica, en un cortocircuito de la instalación eléctrica que se fundamenta en el hecho de que existen restos del aparellaje eléctrico en los que los terminales de los cables presentan signos de recalentamiento distintos a los que la temperatura del incendio causa, que la instalación eléctrica de la zona del piso NUM000 donde se ha iniciado el incendio es muy antigua, así como en el hecho de los testigos afirmaron que no saltaron las protecciones del cuadro principal. Esta posible causa del incendio no excluye la responsabilidad del arrendatario de la finca, aún cuando pudiera estimarse que corresponde al propietario el mantenimiento de la instalación eléctrica, por cuanto que aún cuando no se aporta el contrato de arrendamiento se admite por las partes que se trata de un contrato de larga duración y no consta comunicación alguna al propietario sobre el estado de la instalación o la necesidad de reparación de la misma" En consecuencia no puede estimarse acreditada causa alguna permita a la entidad aseguradora eximirse del pago o consignación que justiticaría la no imposición de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro por lo que procede la confirmación, en este punto de la sentencia apelada.

QUINTO.- En base a las anteriores consideraciones procede la desestimación de los recursos interpuestos confirmando íntegramente la sentencia apelada con imposición a las partes apelantes de las costas de esta segunda instancia con su recurso

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Rodrigo y por la representación procesal de la entidad HELVETIA CIA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla, dictada en las actuaciones de las que este rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con imposición a la partes apelantes de las costas causadas con su recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.

Si el recurrente fuera PERSONA JURÍDICA, deberá adjuntar, además, la preceptiva autoliquidación de la TASA JUDICIAL, (exigida por la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre sobre Medidas Fiscales, art. 35 y modificada por Ley 37/2011 de 10 de Octubre , Disposición Final Segunda).

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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