Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 640/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100080


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 640/11 .

Autos núm. 130/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. CINCO de Santa Cruz de Tenerife .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de marzo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. CINCO de Santa Cruz de Tenerife , en los autos núm. 130/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre Reclamación de cantida y de dominio y posesión y promovidos, como demandante, por D. Benigno , representado por la Procuradora dona Ma José Díaz Cardellach y dirigido por la Letrada dona isabel Vilar Davi, contra dona Filomena , representada por la Procuradora dona Ma Luisa Hernández Bravo de Laguna y dirigida por la Letrada dona Ma Teresa García Rodríguez , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz , con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez dona María del Mar Sanchez Hierro, dictó sentencia el nueve de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Do Benigno frente a Da Filomena , absolviendo a la demanda de las pretensiones contra ella deducidas.

Las costas procesales se imponen a la parte actora ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante D. Benigno , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada dona Filomena , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintinueve de febrero de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso la parte apelante insiste en que la acción ejercitada fue la de nulidad por simulación de contrato, no la que deriva del negocio fiduciario, pero se limita a efectuar esa afirmación sin analizar ni rebatir las razones que ampliamente se expusieron en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. En cualquier caso, la calificación y determinación de las acciones que se ejercitan en el procedimiento es una facultad exclusiva que corresponde a los tribunales, y que se ejerce en base a los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentan las pretensiones de las partes, sin que los tribunales estén vinculados por el nomen iuris que las mismas hayan decidido otorgarle.

Por lo demás, la cuestión carece de trascendencia práctica, pues toda fiducia conlleva una simulación contractual, que, en cualquier caso, debe ser acreditada por la parte que la alega.

Así, la figura jurídica de la simulación contractual es abordada por nuestra jurisprudencia a la luz de lo establecido en el artículo 1261 del Código Civil , en relación con el 1277 del mismo, por lo que corresponderá a la parte que la alega demostrar la inexistencia de causa, debiendo senalarse que suele admitirse como negocio simulado aquél que a pesar de presentar una apariencia externa de realidad, no lo es, bien porque el negocio jurídico que aparenta no existe en absoluto, bien porque encubre otro diferente, y al ser difícil percibir cuando nos encontramos ante cualquiera de estos supuestos, dado que los intervinientes en los mismos se encargan de enmascarar la realidad a fin de que no sea fácil descubrir la simulación, puede acudirse a la prueba de presunciones o indicios, que de forma indirecta permitan inferir que existió ocultación.

Por su parte, la "fiducia cum amico" es definida en las STS de 4-2-94 y 22-6-95 como aquel negocio que consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de revertirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. De lo que se trata es de crear una apariencia lo más real posible para que los terceros destinatarios de la misma (ya sea con el fin de garantizar el pago de una deuda, que sería el caso de la fiducia "cum creditore", o la fiducia hecha con el fin de sustituir al fiduciante en la gestión y realización de un negocio, fiducia "cum amico") lleguen a creérsela. El negocio de fiducia es un convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno que puede ser de naturaleza real u obligacional (en el primer caso, usualmente, de transmisión plena de dominio, eficaz "erga omnes"), y otro de carácter obligacional, válido sólo "inter partes". Dicha figura jurídica carece de regulación legal, pero ha sido admitida por la jurisprudencia y estudiada por la doctrina, considerando que en dicho negocio quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia.

El segundo motivo del recurso se denuncia una errónea valoración de la prueba por parte del tribunal de primera instancia con respecto a quién fuera el verdadero comprador de los inmuebles, motivo en el que nada nuevo se aporta que desvirtúe el correcto análisis de la prueba y la línea argumentativa realizada por el tribunal de primera instancia, debiendo tenerse en cuenta además que en el análisis que contrapone el apelante persiste en la finalidad de demostrar la existencia de un negocio simulado, y no la de un negocio fiduciario, que es la finalidad con la que fue valorada la prueba en la sentencia recurrida.

También se denuncia error en la valoración de la prueba con respecto a la acción reivindicatoria ejercitada sobre unos cuadros y a la que pretende la devolución de un préstamo.

Sobre la primera acción, ni cabe apreciar que el actor haya acreditado ser el propietario de dichos cuadros, ni puede decirse que la demandada haya reconocido esa propiedad cuando manifestó que pudiera ser que el actor se los hubiera llevado cuando le dejó las llaves para que recogiera sus cosas de la vivienda que ambos habían compartido, ni, en cualquier caso, resultó acreditado que esos bienes muebles estén en poder de la demandada, sin que del hecho de que estuvieran en la vivienda en el momento en que ella la abandonó tras la subasta judicial pueda deducirse que siguen en su poder.

Respecto al préstamo, la parte apelante, en síntesis, viene a decir que estando acreditada la transferencia del dinero a la demandada, sobre ésta recaía la carga de probar su argumentación de que esa cantidad era la devolución de un préstamo previamente hecho por ella a favor del actor; sin embargo, eso no obvia que es al actor al que corresponde acreditar que las transferencias realizadas a favor de la demandada tenían la conceptuación de préstamo. En este sentido, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho décimo, tras el análisis de diversa prueba documental que considera de dudosa significación, y teniendo en cuenta también la declaración de la demandada, concluye que aunque se admitiera la realidad de las transferencias, no resulta acreditado que esa entrega se hiciera con base a un negocio jurídico que conlleve la obligación de devolver esas cantidades por parte de la demandada.

En este sentido, no podemos olvidar que la propia sentencia senala que la "operación" a que se refiere el actor, aparte de no estar acreditada la causa que se aduce como motivo del "prestamo", lejos de poder conceptuarse como una operación de esta significación jurídica, más parece una donación que esconde "otra" fiducia, planteándose, en este caso, serias dudas sobre su licitud. Ni tampoco podemos olvidar que, con respecto al préstamo, cuando existen relaciones sentimentales o de convivencia entre las partes intervinientes se introduce un elemento de confusión y complejidad, exacerbado en el presente caso por las también complicadas relaciones económico-jurídicas existentes entre las partes, que nos llevan a poner en duda que dicha operación tuviera la significación jurídica que la parte actora pretende.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Benigno , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos./as Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

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