Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 919/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100116
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000919/2011
CR
SENTENCIA NÚM.: 88/12
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a ocho de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000919/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000020/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Virtudes , representado por el Procurador de los Tribunales Mª ELISA PASCUAL CASANOVA, y asistido del Letrado LAURA NATALIA PELLICER GINESTAR y de otra, como apelados a CAMGE FINANCIERA EFC SA representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JOSE PEREZ BAUTISTA, y asistido del Letrado RAFAEL MARTI MAHIQUES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Virtudes .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA en fecha 28/3/11 , contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Camge Financiera E.F.C. S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Jose Perez Bautista contra Dª Virtudes , y consecuentemente a ello debo condenar y condeno a la demandada, Dª Virtudes , a que abone a Camge Financiera E.F.C. S.A. la suma de 9.740,16 euros con los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución, así como al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Virtudes , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada
PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Valencia de fecha 28 de marzo de 2011 estima la demanda formulada por la representación de la entidad CAMGE FINANCIERA EFC SA frente a DOÑA Virtudes a la que condena apagar la cantidad de 9.740,16 euros al considerar acreditados los hechos en que se sustenta la pretensión de la entidad financiera y el vencimiento anticipado del préstamo por incumplimiento de la demandada, que no podía atender al pago de la cantidad dispuesta.
Deduce recurso de apelación la representación de la Sra. Virtudes y argumenta en su escrito de formalización del recurso de apelación - folio 82 y los siguientes de las actuaciones - que la sentencia apelada vulnera el artículo 265.3 de la LEC por la aportación extemporánea en la Audiencia Previa de la documental, so pretexto de la realización de alegaciones complementarias, y destacó al efecto que el procedimiento ordinario trae causa de un monitorio por lo que debieron trasladarse las alegaciones a la demanda del juicio ordinario y aportar con ella todos los documentos. Alega igualmente la iliquidez de la deuda reclamada porque en la demanda de monitorio sólo se documentan 800 euros de deuda y en la causa se acredita que se abonaron 1055,40 y que fue recibida por la actora, por lo que la deuda es ilíquida, inexistente e incertificable e irreclamable, por lo que debe desestimarse la demanda. E interesa la revocación de la Sentencia y que se dicte otra más ajustada a derecho.
La representación de la entidad apelada se opone al recurso - folio 88 - para oponerse a los motivos alegados de adverso e interesar la confirmación de la resolución apelada con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO .- La Sala, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación ha procedido a revisar de nuevo las actuaciones y muy especialmente las alegaciones oportunamente vertidas por las partes en relación de la actividad probatoria desplegada en el proceso y ha llegado a la conclusión de que ha sido debidamente acreditada:
1.- La suscripción entre las partes litigantes de un contrato titulado TARJETA CAM PLUS de fecha 9 de septiembre de 2008, con un límite de crédito de 9000 euros, interés anual del 1680% y moratorio del 29%. En dicho contrato se pactó en la estipulación 17ª la resolución del contrato, entre otras circunstancias, por la falta de pago por el titular de la tarjeta de un recibo mensual comprensivo de la amortización convenida, más los intereses, comisiones, gastos y demoras, así como por el exceso del límite concedido sin reintegro.
2.- Consta certificación emitida por la entidad de fecha 6 de julio de 2009 en la que a la expresada fecha consta un saldo deudor de 8.855,94 euros por principal, 781,45 de intereses remuneratorios y 102,77 de demoras. A la expresada fecha se habían desatendido las cuotas correspondientes a los meses de febrero a julio de 2009 (ambas inclusive) según resulta del documento al folio 20 de las actuaciones.
3.- Del histórico de movimientos aportado con el escrito de demanda - folio 15 de las actuaciones - se desprende la existencia de saldo deudor en la cuenta de la demandada desde la misma fecha de la suscripción del contrato, así el 9 de septiembre de 2008 ya consta un saldo negativo de -8.517,99 euros. Igualmente de la expresada documentación resultan las disposiciones efectuadas por la demandada y las amortizaciones, entre otros conceptos.
4.- Aún cuando la demandada aporta documento justificativo de un ingreso de 1055,40 euros de fecha 25 de mayo de 2009 - folio 33 de las actuaciones - consta igualmente aportado con la demanda otro documento de recibo por la demandada de la misma cantidad de 1055,40 euros en concepto de "efectivo depositado en la oficina" - documento 3 al folio 18 -.
5.- De la testifical practicada en el acto de juicio- directora de la sucursal - se desprende que a la fecha de suscripción del contrato ya existía deuda, tal y como se refleja en el histórico de movimientos acompañado con la demanda.
De cuanto se ha expuesto, la Sala considera que no procede acoger la apelación deducida por la Sra Virtudes por las razones que seguidamente se indican:
Primera: Los documentos que se aportaron a la Audiencia Previa resultan de la alegación complementaria efectuada por la actora en orden a que el préstamo origen del procedimiento es consecuencia de la ampliación de otro anterior de abril de 2008, cuyo límite había sido sobrepasado. La documental que se aporta - y cuya admisión se recurre en reposición con ulterior protesta tras la desestimación - es precisamente ese contrato anterior con sus ulteriores ampliaciones e histórico de movimientos y entiende este Tribunal que dicha aportación no infringe lo dispuesto en el artículo 265 de la LEC por cuanto trae causa de las alegaciones vertidas por la demanda en el escrito de oposición a la demanda, negando la existencia de deuda, siendo que los documentos en que se sustentaba la pretensión ya habían sido acompañados con el escrito de demanda.
Segunda: Teniendo presenta el resultado de la actividad probatoria que se han descrito precedentemente, la Sala llega a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos que se contienen en la resolución apelada no desvirtuados por las alegaciones de la parte demandada, al haber quedado acreditados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada conforme a la carga que impone el artículo 217 de la LEC .
Resulta de la Sentencia de la Sala Primera del TS de 5 de Octubre de 1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )"
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la LEC .
La desestimación del recurso de apelación implica la pérdida del depósito constituido para recurrir.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO .- DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Virtudes contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 20 de Valencia de 28 de marzo de 2011 , que confirmamos.
SEGUNDO .- Imponemos las costas de la apelación a la parte recurrente y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
