Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 398/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-09/014553
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 398/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 61/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Edemiro y Feliciano
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL PEREZ DIEZ y ISABEL PEREZ DIEZ
Abogado/a / Abokatua: JAVIER DIAZ GONZALEZ y JAVIER DIAZ GONZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua: CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL
Abogado/a/ Abokatua: PATRICIA HIERRO BRINGAS
SENTENCIA Nº 88/2012
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 61/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: Edemiro y Feliciano , representados por la Procuradora Sra. Pérez Diez y dirigidos por el Letrado Sr. Diaz González; y como apelado: CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S.A., representada por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigida por la Letrada Sra. Hierro Bringas.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 11 de Abril de 2011 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1. DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Fernández, en nombre y representación de D. Feliciano y D. Edemiro , frente a la mercantil CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la parte actora.
2. ESTIMAR la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Alday, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JUAN MANUEL ZABALA S.A., frente a D. Feliciano y D. Edemiro y así:
- Declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 11 de mayo de 2007.
- Declarar el derecho de la mercantil Construcciones Juan Manuel Zabala S.A., a retener las cantidades percibidas (300.506,04 euros).
- Condenar a los demandados a estar y pasar por las declaraciones dichas y al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Edemiro y Feliciano , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 398/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Que a solicitud de la parte apelante se recibieron los autos a prueba en esta segunda instancia, declarándose la pertinencia de la documental propuesta, que arrojó el resultado que obra en autos.
CUARTO .- Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 15 de Febrero de 2012, quedando registrada la vista en medio técnico que permite la reproducción de la imagen y el sonido.
Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.
QUINTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la parte demandante contra la Sentencia dictada en la instancia; a su entender y en fundamento a sostener el recurso de apelación interpuesto la cuestión litigiosa queda centrada a las consecuencias que se derivan de la resolución contractual existente sin discusión por haber sido sostenido por ambas partes litigantes; y desde esta premisa lo que interesa es el análisis y resolución sobre si la cláusula penal pactada en la estipulación tercera del contrato resuelto ha de castigar a los compradores (sus representados) como la Sentencia decide o si las cantidades entregadas han de ser devueltas por la vendedora como postula esta parte.
Argumenta esta representación que probado el incumplimiento de la vendedora no se pueden compartir los argumentos jurídicos de la Sentencia en la que se efectua una valoración incorrecta del conjunto probatorio traido al procedimiento. Mantiene y reitera que el objeto de la compra estaba supeditado a que las parcelas que se adquirían se pudieran edificar, situación que se ha probado de forma contundente que resulta imposible de lo que se deduce el incumplimiento de la vendedora; para lograr la convicción de tal conclusión aduce los actos anteriores en los que se contrató previamente la trasmisión por los ahora compradores a los ahora vendedores de una de las fincas mediante contrato unido a los autos y en el que se hizo constar tal finalidad de interés de edificación en dicha parcela; existencia de relación de confianza entre las partes que motivó no introducir en el contrato que ahora se resuelve pacto o referencia a tal condición de edificación en las parcelas; voluntad manifiesta de esta parte de edificar en las fincas que se adquirían por cuanto no resulta lógico el precio que se pactó para la adquisición; redacción por el vendedor de los términos del contrato estableciendo un plazo relativamente corto para el pago del precio que se aceptó ante la rotundidad de la vendedora de que el nuevo Plan General estaría aprobado, no habiendo problema para la edificación. Esta manifestación de la vendedora ha quedado adverada con abundante prueba que no se ajusta a la realidad como asi se constata por el Ayuntamiento de Ortuella resultando que aun al día de hoy no se ha aprobado el Plan General. Insiste en que de conocer tal dato y la imposiblidad de edificar no hubiera adquirido las fincas por las que tenía que abonar un precio muy elevado; en este sentido añade que a nadie se le escapa que realizar una operación por un valor de más de dos millones de euros no trae lógica sino se obtiene una rentabilidad derivada de una operación urbanística; es la relación de amistad existente, lo que motiva al Sr. Feliciano a adquirir nuevamente los terrenos. Se ratifica el Sr. Edemiro que tras el segundo pago comenzó a tener dudas sobre la edificabilidad; y el Arquitecto Sr. Jose Antonio admite que se le contrató para dirigir una promoción urbanística tras la compra de los terrenos pero que se encontró con una situación urbanística que no permite edificar; la voluntad rebelde de esta parte al pago se encuentra ligada a la imposibilidad de edificar y no derivada de una falta de liquidez sino a la falta de viabilidad del proyecto que motiva la negativa de financiación bancaria.
Se ha mantenido que existe un vicio del consentimiento prestado por los compradores por error. Esta alegación siempre se ha mantenido a lo largo de las fases del proceso en cuanto que se auna con el desconocimiento de la imposibilidad de edificar al ser ésta la finalidad de la adquisición de las fincas.
En todo caso, la cantidad retenida por los demandantes al amparo de la cláusula penal introducida en el contrato es abusiva y desproporcionada al no guardar la justa equivalencia de las prestaciones de las partes permitiendo únicamente a favor del vendedor la retención de cantidades y sin posibilidad a favor de esta representación para el caso de incumplimento del vendedor; no debe ser obviado que la cuestión transcendental es quién de las partes incumplió primero, y por ello ante las circunstancias especiales que invoca como que tras el pago de dos plazos del precio, adquieren conciencia de la situación urbanística que presentan las fincas, preconiza el incumplimiento previo de la vendedora y por ello interesa que en todo caso se modere esta cláusula por el Tribunal en esta intancia, estableciendo que cantidad deberá ser devuelta por los demandados a esta representación.
En cuanto a las costas interesa que se revoque su imposición al considerar que en este supuesto existen serias dudas de hecho y de derecho que justifican la no aplicación del principio del vencimiento.
SEGUNDO .- Ciertamente y ante la petición de ambas partes de resolución de contrato es lo cierto que dicha declaración deviene ratificada por interés expreso de ambos en sus demandas principal y reconvencional; partiendo de tal declaración y lo interesante a analizar si concurre incumplmiento de la vendedora y previo al del ahora recurrente en cuanto el mismo admite que no ha pagado el precio; vaya de antemano que en el escrito de apelación al igual que la instancia aduce que no abonó el precio porque indica que se frustró la finalidad por la que adquirió las fincas; y es de recordar que ante los requerimientos previos de la demandada reconveniente a cumplir el contrato debiendo abonar el tercer plazo ninguna referencia realizó a existencia de situación urbanística de las fincas; muy al contrario, se contesta al requerimiento en fecha 2 de abril de 2008 señalando que no se ha abonado el plazo aplazado del precio porque la condición impuesta de abonar la cantidad de 601.012,20 euros en efectivo sin computarse como parte del precio no es aceptado por esta parte; pero es más, en el desarrollo de la demanda se dice que no se hizo frente al pago en plazo por problemas de liquidez de esta parte que no vienen al caso; e incluso y de forma expresa al final de su exposición y desarrollo del escrito de su recurso de apelación nos dice de forma textual que 'Esta parte preconiza que cuando los compradores dejan de pagar el resto del precio es precisamente cuando toman conciencia de la problemática urbanística de las parcelas y de que no van a poder edificar en las mismas'. Tal alegación refleja claramente y como posteriormente se razonara la justificación de la confirmación de la Sentencia recurrida.
El presente recurso no puede resolverse si no se aplican las reglas de interpretación de los contratos y lo que al respecto la jurisprudencia viene entendiendo. Así, como se decía en la Sentencia de la Sala de fecha 10 de enero de 2006 : '... En punto a las reglas de interpretacion de los contratos se pueden realizar algunas reseñas jurisprudenciales y asi la sentencia del TS de 29 Julio de 1991 indicaba que el art. 1281 del Código Civil contiene en su párrafo 1.º la norma primaria a la que ha de acudir el Juzgador en su función de indagar la verdadera intención de los contratantes de forma tal que habrá de atenderse al sentido literal de las cláusulas de los contratos cuando el mismo no deje lugar a dudas sobre el contenido de la voluntad de las partes, en cuyo caso es innecesario acudir a las demás reglas de hermenéutica recogidas en los siguientes preceptos del Código Civil, de carácter subsidiario y aplicables únicamente cuando aquella intención no resulte manifiesta del tenor literal de las palabras utilizadas.
O, mas recientemente, como recuerda la sentencia de la AP de Madrid de 21 de septiembre de 2005 : 'Conviene recordar que la tradicional doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo en torno a la aplicación de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil al afirmar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 20 de diciembre de 1988 EDJ 1988/9983 , 19 de enero de 1990 EDJ 1990/330 , y de 7 de julio de 1995 EDJ 1995/3487) que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código civil EDL 1889/1, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal...'.
En similar orientación, precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2002 que: 'A este respecto la sentencia de 18 de febrero de 1998 sostiene que 'la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en el sentido: dice la sentencia de 13 de diciembre de 1985 que por la meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto por las parte como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil y añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad, cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: 'Quam in verbis nulla ambiguitas est, non debe admitti voluntatis quaestio' (Digesto, 37.1)...'.
La sentencia de 29 de julio 2005 de la AP de Malaga reseña que para la referida labor de fijación de la naturaleza del contrato de compraventa de litis ha de acudirse a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en el Código Civil; cuyas reglas fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC ).
Siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS 18 octubre 1991 ). Teniéndose en cuenta que, en cualquier caso, que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.'.
Siendo así que en resumen podemos decir que para la aplicación del principio de interpretación 'contra proferentem', exige como requisitos la concurrencia de la redacción unilateral de las cláusulas del contrato y la oscuridad, basando la regla en el principio general de la buena fe, atribuyendo al art. 1288 C.C ., carácter supletorio, en defecto de otras reglas interpretativas. Así ya en sentencia de 9/07/79 , declaró que el principio de interpretación contra preferentem es aplicable en el caso de que sea uno de los sujetos quien dicta las condiciones del negocio jurídico bilateral ( STS 18/05/54 , 4/11/73 y 22/12/97 ), cuyo ejemplo mas característico lo constituyen los llamados contratos de adhesión. Según la STS 13/12/86 , la regla que se estudio acogida en el art. 1288 C.C . como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino, principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona y como en el caso de autos no consta que el documento que a las partes liga haya sido formulado por el arrendador, sin intervención ni trato previo con la arrendataria ni tampoco adolece de confusión o de equivocidad a la hora de buscar la voluntad real de las partes debe desestimarse la existencia de interpretación errónea del art. 1288 C.c . Admitiendo en S. de 30/06/80 , la prevalencia de la clara voluntad perseguida por las partes en los términos dados aún cuando exista oscuridad en la literalidad, así como se distingue entre la oscuridad provocada de la falta de concreción. Así mismo se sienta Jurisprudencial y Doctrinalmente que la calificación de las cláusulas como oscuras o claras constituye una operación posterior a la interpretación, debiendo distinguir entre la interpretación de las cláusulas oscuras y las reglas de valoración de la prueba.
TERCERO .- De lo expuesto y conforme se razona y dado que los términos de redacción del contrato son claros en una primera aproximación ya se adelanta que entendemos que no contienen ninguna contradicción; en todo caso y si queremos indagar cual fue la voluntad de las partes, se deberá acudir a los actos anteriores y coetáneos; en atención a las conductas desarrolldas por los contratantes y como la jugadora razona, es inimaginable que una de la partes recurrentes (Sr. Feliciano ) que ya en el año 2000 había suscrito con los ahora vendedores, una anterior trasmision de una de las fincas que a su vez adquiere en el año 2007, y en el que de forma manuscrita se hacía mención expresa de cláusula referida a la necesidad de aprobación del plan de detalle de situación urbanística y demás aspectos que revelaban que en aquel momento la voluntad de adquirir las finca lo era para edificar; pues bien, en el contrato ahora analizado, suscrito en el año 2007, al contrario no se inserta ni se interesa ninguna adicción o mención al respecto; y nos ratificamos en esta postura, porque como se ha indicado al inicio de este fundamento se han reseñado unas circunstancias desarrolladas por el apelante que contradicen de forma manifiesta su alegación de que se pactó e interesó la adquisición de las fincas con la condición de que se pudiera edifcar en los terrenos; a mayor abundamiento no tiene sentido embarcarse en esta operación sin la previa información en el ayuntamiento cuando además en internet, en la página web de la entidad local donde está sita la finca, se cumprueba al decir del propio recurrente, que no tiene aprobado el Plan General. Ciertamente el precio pactado es alto y por tanto que se interesaba por los apelantes efectuar una operación urbanística importante con finalidad de obtener ganancias y que dicho fin se vio frustrado es evidenciado en el proceso; lo que no se comparte es la responsabilidad que se imputa al vendedor; y ello porque, y compartiendo los razonamientos que al respecto realiza la Sentencia, no se aprecia concurrencia de error en el consentimiento por acreditarse que los adquirentes conocían la materia y que no realizaban una operación semejante por primera vez. Tampoco compartimos que la cláusula cuya moderación se interesa sea abusiva ni desproporcionada; como se ha razonado se suscribieron los términos del contrato en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, nada indica que le fuera impuesta a esta parte apelante, ninguna cláusula ni pacto; preveyéndose únicamente una cláusula penal sancionadora para el comprador si no cumplía con los plazos del pago de precio que se admitió fueran diferidos en el tiempo y lo cual no es ni ilógico ni contrario a derecho. Añadir que efectivamente en el contrato que suscribió con la ahora demandada el Sr. Feliciano como representante de la propietaria anterior de la finca 3777 y radicada en el término de Ortuella, ya se comprometió frente a la ahora vendedora antes compradora a realizar una serie de adaptaciones y trámites oportunos porque interesaba una modificación puntual del Plan General que afectaba a la mencionada finca cuya calificación urbanística siempre lo ha sido de urbana. Al respecto, el Arquitecto municipal refiere en el acto de juicio oral que Coprovi (la anterior propietaria y en cuyo nombre actuaba el Sr. Feliciano ) sí interesa una modificación del plan y cumplió con los requisitos y trámites previstos para obtener tal modificación, pero que no se tramitó en cuanto se consideraba que la propuesta era desproporcionada y con graves problemas de gestión urbanística para la zona; siendo que tal manifestación por funcionario competente en la materia no viene sino a desmontar la alegación de previo incumplimiento de los demandados y de forma más evidente la alegada de vicio del consentimiento porque ninguna ocultación ni alteración de datos puede alegar el ahora recurrente por ser interviniente directo en la modificación pretendida y no autorizada; mayor conocimiento no es posible de pretender.
Asi las cosas consideramos que no ha quedado ni acreditado el previo incumplimiento de la demandada que permita la negación del tercer plazo del precio ni existencia de consentimiento viciado por mediar engaño del demandado que hubiere promovido a la voluntad de la adquirir.
En cuanto al alegado vicio de consentimiento por error, debemos recordar que como decimos en la Sentencia de 15/9/11: '... sí, como señala la Audiencia Provincial de Salamanca , Sentencia de 19 Abr. 2010 , '...I.- Como ya afirmamos en la sentencia número 285/2001, de 11 de junio , es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.262 del Código Civil, el consentimiento, - que constituye uno de los requisitos esenciales del contrato, según el artículo 1.261. 1º , del mismo cuerpo legal -, se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La dicción 'se manifiesta' significa aquí que 'equivale', que el consentimiento 'es' tal concurso ( STS. de 23 de marzo de 1.987 ), y que en el iter formativo de un contrato, con anterioridad a ese momento, no llega nunca a crearse o modificarse situación jurídica alguna ( STS. de 25 de enero de 1.989 ).
En orden al error contractual con vicio del consentimiento habrá de destacarse y en palabras de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, Sentencia de 3 Abr. 2007 '...Es doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de mayo de 1988 , 28 de septiembre de 1996 y 26 de julio de 2000 , que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente acontratar, que no sea imputable a quien lo padece, que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular; excusabilidad que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como los del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuanto éste no merece esa protección por su conducta negligente.
En cuanto al dolo, definido en el artículo 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento, la Jurisprudencia lo considera comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, exigiendo el concepto legal la concurrencia de dos requisitos; el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y así partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato; y d) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partescontratantes(En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994 y 11 y 12 de junio de 2003 )...'.
CUARTO .- De lo expuesto, la Sentencia debe ser ratificada por aplicación correcta de las normas distributivas de la prueba y por ratificación de la valoración de la prueba; en este sentido se recuerda la doctrina jurisprudencial debidamente cumplida. Así en otro orden de cosas debe por demás señalarse en orden a la valoración de la prueba lo siguiente, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
QUINTO .- En cuanto a la cláusula moderadora, que interesa la parte recurrente sea ponderada adecuadamente la cantidad que solicita sea devuelta por el apelado y ello en base a las circunstancias que invoca se dan en el caso y que han motivado la imposibilidad de adquirir las fincas cuando en parte se ha cumplido el pago del precio( dos plazos) recordar en este punto la prueba documental interesada en la instancia y que tenía por finalidad acreditar la falta de financiación de las entidades bancarias por la situación económica. Ante tal alegación nuevamente se ratifica la Sentencia; la contestación del oficio bancario que ha remitido la entidad Banco Popular Español a la Sala en la que informa que no se ha interesado por los recurrentes ninguna financiación para la compra de las fincas nuevamente llega a la convicción que tampoco se acredita ninguna situación sobrevenida que permita atemperar la cláusula que razonadamente hemos concluido que por libre voluntad de las partes se ha pactado entre ambas y por ende tampoco procede la moderación solicitada; no puede la Sala estimar las alegaciones de la dirección letrada en el acto de la vista y sin dudar de su veracidad sean unas circunstancias adveradas de forma objetiva; es lo cierto y evidente que decayendo que mediare algun grado de imputación culpable al demandado siendo pactado que se sanciona la voluntad incumplidora del comprador, constatado y probado que no hay razón ni justificación a la falta de cumplimiento del resto del pago aplazado, es la voluntad negativa y obstativa a cumplir del comprador la conducta que se sanciona y por ello no es atendible la petición moderadora de la sanción que la recurrente interesa.
SEXTO .- En cuanto a interesar la no imposición de las costas en ninguna de las dos instancias; la regulación de la condena en costas, supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).
En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la
Como dice la Audiencia Provincial de León en Sentencia de 28 de Diciembre de 2010 : '... El sistema general de imposición de costas recogido en elarticulo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.
Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.
Tras el razonar anterior, hay que reseñar que concurren las dudas de derecho a que se refiere el artículo 394.1, último inciso LEC , concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite varias interpretaciones, pero sin que pueda entenderse que existen tales dudas jurídicas a los efectos de la no imposición de las costas del juicio sino cuando medie discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo entenderse ésta en sentido amplio, por lo que se incluye tanto la denominada 'jurisprudencia menor', de las audiencias provinciales, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo; por el contrario, las dudas de hecho existirán cuando los propios hechos objeto del litigio a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admitan diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos.
Desde esta perspectiva, valorada la situación concurrente en autos esta Sala estima que procede la imposición de costas en ambas instancias y no solo por la aplicación del principio objetivo del vencimiento, sino porque no puede decirse que en el presente conflicto nos encontramos ante serias dudas de hecho como exige el art. 394 nº 1 LECn , para justificar la no imposición de costas, sino ante las dudas que de modo ordinario se dan en todos los procesos desde la perspectiva analizada y defendida por la parte actora de fundamento de previo incumplimiento de los demandados que hace justificativo su impago del precio; de lo que desestimada no solo la falta de cumplimiento del demandando sino también que ha sido su voluntad cumplidora sin justificar la que ha provocado la resolución del contrato, es obligada la imposición de las costas de primera instancia.
SEPTIMO .- En cuanto a las costas de esta instancia en cuanto desestimado el recurso de apelación se imponen al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro y Feliciano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario 61/10 de fecha 11 de Abril de 2011, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa condena en costas a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0398 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

